AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02519-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615920

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02519-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 2327 DEL 2014
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02519-00
Fecha18 Junio 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Factores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la resolución No. 4099 de 20 de mayo de 2020

[E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción” (art. 136 inc. 1° CPACA). (…). [E]l asunto que ha sido repartido a esta Sala Especial de Decisión y sobre el cual el Consejo de Estado debería ejercer el control inmediato de legalidad se focaliza en la resolución 4099 de 20 de mayo de 2020 “por la cual se levanta la suspensión de términos en algunas oficinas de registro de instrumentos públicos”, lo que demuestra el cumplimiento del factor subjetivo, pues la Superintendencia de Notariado y Registro, (…), es una entidad pública descentralizada del orden nacional. (…). Al revisar el cumplimiento del factor de objeto, esta Sala Unitaria evidencia que se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que levanta la suspensión de términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas y procesos registrales que se adelanten en algunas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que incide transversalmente en todo el conglomerado de usuarios de la Superintendencia de Notariado y Registro. En cuanto al factor de motivación o causa, el Despacho encuentra que el acto administrativo en cuestión no fue expedido en desarrollo del Decreto Declaratorio del Estado de Excepción ni de los Decretos Legislativos devenidos de éste. (…). [S]e advierte en este primer estadio del análisis que la Superintendencia de Notariado y Registro no invocó dentro de los fundamentos del acto el decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ni tampoco alguno de los decretos legislativos expedidos a su amparo. (…). [L]a resolución 4099 de 20 de mayo de 2020 constituye un desarrollo de las facultades ordinarias otorgadas en el decreto 2723 del 2014 al Superintendente de Notariado y Registro. (…). [N]o concurre el tercero de los presupuestos necesarios para dar trámite a este medio de control, esto es, el factor de motivación o causa, en tanto la resolución 4099 de 20 de mayo de 2020, a pesar de tener el carácter de acto administrativo general y de ser expedida por una autoridad nacional en ejercicio de sus funciones administrativas, como lo es la SNR, no deviene ni del Decreto Declaratorio ni de decreto legislativo dictado en virtud de las declaratorias de emergencia, contenidas en los decretos 417 y 637 de 2020, que resulta ser presupuesto ineluctable para judicializar el acto bajo la égida del control inmediato de legalidad. Queda claro entonces, que al Consejo de Estado no le compete avocar el conocimiento del asunto por vía del control inmediato de legalidad pues la resolución 4099 de 20 de mayo de 2020 no reúne los presupuestos para ser enjuiciable mediante este medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 2327 DEL 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02519-00

Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Demandado: RESOLUCIÓN 4099 DE 20 DE MAYO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento del control inmediato de legalidad porque el acto no deviene del Decreto Declaratorio de Emergencia ni de los Decretos Legislativos. Es desarrollo de competencia meramente administrativa de ejercicio regular u ordinario

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Se procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del Control Inmediato de Legalidad de la RESOLUCIÓN 4099 DE 20 DE MAYO DE 2020 por la cual se levanta la suspensión de términos en algunas oficinas de registro de instrumentos públicos” expedida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

I. ANTECEDENTES

1. La Organización Mundial de la Salud – OMS- catalogó al nuevo Coronavirus (COVID-19) como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[1]. Informó, así mismo, que los “coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que puede llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas.[2].

2. Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional -RSI 2005- como “un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada[3]. “Esta definición implica que la situación es: -grave, súbita, inusual o inesperada; -tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado, y -puede necesitar una acción internacional inmediata.[4]

3. En todos los continentes se han determinado casos de COVID-19 (Coronavirus), siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[5].

4. El 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de Protección Social, expidió la RESOLUCIÓN 385Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9 de 1979, el Decreto 780 de 2016 e indicó también como soporte que conforme al artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional, la OMS desde el pasado 7 de enero, identificó el nuevo Coronavirus (COVID-19) y declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII).

Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente:

Artículo 1º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada.

Artículo 2º. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias:

(…)

2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo.

(…)”.

5. El 12 de marzo de 2020, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, invocando la Resolución precitada 385 de la misma fecha, impartió la DIRECTIVA PRESIDENCIAL N° 02, dirigida a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, dentro del asunto que nominó: Medidas para atender la contingencia generada por el Covid-19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones –TIC-”, en la que dio las siguientes directrices:

“1. TRABAJO EN CASA POR MEDIO DEL USO DE LAS TIC

Como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta que se supere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 ‘Por medio de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus'; por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán revisar las condiciones...

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