AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02230-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846616106

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02230-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 05-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136 / LEY 1427 DE 2011 (CPACA) –ARTÍCULO 136 / LEY 1427 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 151 NUMERAL 14 / LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02230-00
Fecha05 Junio 2020
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 111 DE 15 DE MAYO DE 2020 EXPEDIDO POR EL ALCALDE DE C.- Competencia del Tribunal administrativo por ser un acto de una entidad territorial / FALTA DE COMPETENCIA

El Decreto 111 de 15 de mayo de 2020, que nos ocupa, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, sino del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes razones:1. La medida adoptada delimita su aplicación espacial al correspondiente municipio de C., como entidad territorial. Es decir, no fue expedida por una autoridad nacional, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, que haga viable el control de legalidad por parte de esta Corporación.(…) Lo anterior resulta congruente con el mandato del artículo 136 del CPACA, en el sentido de que, con todo, el control inmediato de legalidad se ejercerá «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», y al revisar la competencia asignada a los tribunales administrativos, se evidencia que la misma codificación dispuso en el artículo 151 (numeral 14) que estos conocerán privativamente y en única instancia, entre otros asuntos, «Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan» (se destaca).

FUENTE FORMAL : LEY 1427 DE 2011 (CPACA) –ARTÍCULO 136 / LEY 1427 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 151 NUMERAL 14

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - COMPETENCIA DEL Consejo de Estado

Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994. En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02230-00(CA)

Actor: MUNICIPIO DE C. (ANTIOQUIA)

Demandado: DECRETO 111 DE 15 DE MAYO DE 2020

Medio de control: Control inmediato de legalidad

Actuación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad del Decreto 111 de 15 de mayo de 2020, expedido por el alcalde de C.

ASUNTO A TRATAR

Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control inmediato de legalidad del Decreto 111 de 15 de mayo de 2020, expedido por el alcalde de C. (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 7 y 8). El municipio de C. (Antioquia) ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto del Decreto 111 de 15 de mayo de 2020, expedido por su alcalde, «POR MEDIO DEL CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA DE AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO EN EL MUNICIPIO DE C. Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 29 de mayo de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 7 y 8).

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto.

2.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.

En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

[…]

Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone:

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca].

De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa:

Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de...

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