AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02312-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846616187

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02312-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 08-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha08 Junio 2020
Normativa aplicadaDECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 2020 / LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 185
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02312-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO 600 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL / USO TRANSITORIO, POR PARTE DE LAS EPS, DE LOS RECURSOS QUE TENGAN INVERTIDOS EN TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA, TÍTULOS DE RENTA FIJA Y DEPÓSITOS A LA VISTA, QUE FORMAN PARTE DE LA RESERVA TÉCNICA/

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Avoca conocimiento

El Decreto 600 del 27 de abril de 2020 claramente desarrolla el contenido del Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020 «Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», tal y como se evidencia desde la denominación misma el acto. En efecto, a pesar de que el acto fue expedido con posterioridad a la vigencia del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», estado de excepción que finalizó el 17 de abril de 2020, en la parte considerativa del Decreto 600 del 27 de abril se precisa que en dicho instrumento se adoptarán medias complementarias que «articulen con las estrategias de mitigación del COVID-19 establecidas en el Decreto 538 de 2020». Por esa razón, se concluye que es consecuencia de sus efectos y su contenido material se enmarca dentro del supuesto previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, comoquiera que se trata de un acto expedido por el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, se avocará conocimiento del presente asunto.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 600 DE 2020. GOBIERNO NACIONAL

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 2020 / LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136

DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Requisitos de forma

Los decretos que declaran los estados de excepción, entre ellos el estado de emergencia, como aquellos que concretan las medidas legislativas para remediarlos, son decretos legislativos, los cuales comparten las siguientes características generales. En cuanto a su forma(i) Deben llevar la firma del presidente de la República y de los ministros de su Gabinete.(ii) Han de ser motivados, con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace la declaratoria respectiva o por las que se adoptan las medidas que la desarrollan. Esos motivos deben guardar correspondencia con los supuestos previstos en la Constitución para la declaración de cada estado de excepción y con las causas concretas que lo originaron.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 /

DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Requisitos sustanciales

Respecto de su contenido sustancial. Aquí es necesario distinguir entre el decreto que declara el estado de excepción de los expedidos con fundamento en dicha declaratoria. Podemos distinguirlos así:(i) En el decreto legislativo que declara la conmoción interior o la emergencia económica, social y ecológica se debe fijar el tiempo de duración, que podrá ser por períodos de treinta días, los cuales, sumados, no podrán exceder de noventa en el año calendario. (ii) Los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de excepción que haya sido declarado, deben circunscribirse a las medidas estrictamente necesarias para afrontar y superar la crisis. Igualmente, estas últimas deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos y no pueden implicar la suspensión de los derechos humanos ni de las libertades fundamentales, y, en todo caso, deberán respetar las reglas del Derecho Internacional Humanitario.

DECRETOS LEGISLATIVOS - Controles

Los decretos legislativos están sujetos a los siguientes controles:(i) Al judicial de la Corte Constitucional, mediante el control automático, que obliga al Gobierno Nacional a enviarlos a dicha Corporación, al día siguiente de su expedición, y si el Gobierno no cumpliere con ese deber, aquélla aprehenderá de oficio y de forma inmediata su conocimiento.(ii) Al político del Congreso, que puede hacerse efectivo a través de juicio de responsabilidad por cualquier abuso que los miembros del Gobierno cometan en el ejercicio de las facultades respectivas, y a través de la atribución que esa Corporación tiene para modificar o derogar en cualquier época las medidas tomadas mediante los decretos legislativos.

DECRETOS LEGISLATIVOS – Características específicas

Las características específicas de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia económica, social o ecológica son las siguientes:

(i) Pueden derogar, adicionar o modificar las leyes que sean pertinentes y en consecuencia tienen los mismos efectos jurídicos de una ley, a diferencia de lo que ocurre con los decretos legislativos proferidos en los estados de guerra exterior y conmoción interior, que solo suspenden las leyes que sean contrarias a la situación excepcional que se presente. (ii) Los decretos legislativos que desarrollan el estado de emergencia tienen una vigencia indefinida, esto es, pueden sobrepasar el término por el cual se declaró el estado de excepción. No obstante, si establecen nuevos tributos o modifican los impuestos existentes, las medidas respectivas regirán solo hasta el vencimiento de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso las convierta en permanentes. (iii) Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso, pero la oportunidad para ello depende de si la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, o no. Las variables son las siguientes: (a) En aquellas materias que son de iniciativa legislativa del presidente, la derogación, modificación o adición de los decretos legislativos de emergencia, por parte del Congreso, solo es posible durante el año siguiente a la declaración de emergencia. (b) En las materias que los congresistas pueden tener iniciativa legislativa, el Congreso podrá ejercer en todo tiempo dicha facultad.iv) Finalmente, estos decretos legislativos están sujetos a la prohibición de no desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

MEMORANDOS, CIRCULARES, DIRECTIVAS / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS INTERNOS DE LA ADMINISTRACIÓN- Procedibilidad

Debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales. Por esto, la procedibilidad de su revisión judicial no dependerá del tradicional criterio material, en el que estos han de ser actos administrativos para que puedan ser controlados, sino que su examen atenderá a un criterio integral, en el que por ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DDE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 104

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Características esenciales/ MEDIDAS CAUTELARES- Procedencia

El control inmediato de legalidad se constituye como una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz para impedir la aplicación de normas ilegales en el marco de los estados de excepción. Con apoyo en lo indicado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pueden compendiar las características esenciales de este medio de control de la siguiente manera: (i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.(ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos. (iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición.(iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas...

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