AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01421-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846617239

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01421-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6) del 11-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / LEY 99 DE 1993
EmisorSala Plena
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01421-00

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que avocó conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos / RECURSO DE REPOSICIÓN - La resolución enjuiciada no desarrolla ningún decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – R. decisión

El argumento central de la recurrente es que la Resolución 132 proferida por el director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 12 de abril de 2020, no es susceptible del control inmediato de legalidad debido a que no fue expedida en desarrollo de un decreto legislativo sino en virtud de las facultades ordinarias de ese funcionario, en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. (…). [L]as medidas administrativas proferidas por autoridades nacionales, de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa por las autoridades nacionales durante los estados de excepción como desarrollo de los decretos legislativos, están sometidas a control inmediato de legalidad del Consejo de Estado. (…). Así las cosas, el estudio de legalidad que se hace es integral, esto es que implica tanto un estudio formal como uno material que abarca tanto la conexidad con las normas en que se funda, como la proporcionalidad de las medidas adoptadas. Por lo tanto, tal como lo explicó la misma recurrente, el análisis requiere la confrontación con la Constitución Política, la ley, el decreto que declara la emergencia y el decreto legislativo que dice desarrollar, estudio que debe hacerse en el fallo por su complejidad e integralidad. De manera que cuando se revisa el acto para establecer si se avoca su conocimiento, se verifica que cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 1011, esto es: (i) que sea proferido por una autoridad del orden nacional, (ii) que sean medidas de carácter general, (iii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas y (iv) que sean dictadas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…). [E]n ese momento se encontró que la resolución bajo estudio reunía los tres requisitos formales preliminares exigidos por la ley, por lo que había mérito para avocar el conocimiento de la misma, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. (…). [T]eniendo en cuenta los argumentos de la recurrente y en atención al deber de los jueces de la República de evitar fallos inhibitorios, el Despacho considera relevante incluir en el estudio de admisibilidad no sólo que el respectivo acto invoque decretos legislativos sino que además, efectivamente los desarrolle. (…). [D]icha resolución fue expedida en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Así mismo, tuvo en cuenta los Decretos 457 y 531 del mismo año por medio de los cuales el presidente de la República en uso de sus facultades ordinarias ordenó y prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional y el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del presente año en el que se adoptaron medidas adicionales para evitar la propagación de la pandemia derivada del coronavirus COVID – 19, entre las cuales se incluyó la suspensión de términos en actuaciones administrativas. No obstante, se advierte que la facultad del director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para suspender los términos dentro de las actuaciones administrativas que se surten al interior de esa entidad no deriva del referido decreto legislativo sino de sus facultades administrativas ordinarias. (…). Además, que la decisión de suspender dichos términos obedeció a lo dispuesto en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. (…). [E]s claro que la potestad de suspender los términos dentro de las actuaciones administrativas a cargo de la referida entidad se encuentra dentro las facultades ordinarias propias de su representante legal y en este caso obedeció a la declaratoria de emergencia sanitaria efectuada por el Ministerio de Salud, independientemente de que en el caso concreto, su aplicación haya sido originada por el estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional. (…). [L]a facultad para suspender términos en actuaciones administrativas es una potestad ordinaria de los jefes y representantes legales de cada entidad y el hecho de que se adopte en el marco de una emergencia sanitaria o de un estado de excepción no muta su naturaleza a extraordinaria. (…). [E]s claro que la Resolución 132 del 12 de abril de 2020 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pese a contener medidas de carácter general y a haber sido expedida en ejercicio de facultades administrativas, no desarrolla ningún decreto legislativo, por lo que no hay lugar a ejercer el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de ella. En consecuencia, hay lugar a reponer la decisión recurrida, para en su lugar no avocar conocimiento de la referida resolución.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio que debe realizarse en el control de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 24 de mayo de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02578-00, C.G.V.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / LEY 99 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01421-00

Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Demandado: RESOLUCIÓN 132 DEL 12 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

AUTO

Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición presentado por la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado contra el auto del 28 de abril de 2020 que avocó el conocimiento del asunto de la referencia con el fin de ejercer el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. ANTECEDENTES

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de mayo de 2020, la procuradora séptima delegada, presentó recurso de reposición contra el auto del 28 de abril del año en curso, por medio del cual se avocó conocimiento en única instancia de la Resolución 132 del 12 de abril de 2020 a través de la cual el director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Coralina, suspendió los términos de las actuaciones administrativas que se surten al interior de esa entidad hasta el 27 de abril de 2020.

1. El recurso

Como fundamento del recurso, la señora agente del Ministerio Público explicó que el 12 de marzo de 2020, después de la declaración que hizo la Organización Mundial de la Salud -OMS- en relación con el COVID-19 como pandemia, las autoridades del orden nacional decidieron en ejercicio de sus facultades ordinarias de policía, declarar la emergencia sanitaria en todo el país, con la finalidad de tomar las medidas para prevenir, mitigar y contener los efectos de la epidemia.

Afirmó que como consecuencia de lo anterior, el ministro de Salud expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo.

Indicó que en el marco del evento sanitario, las autoridades correspondientes están llamadas a tomar las medidas para mitigar, controlar y/o prevenir esos acontecimientos.

Precisó que de acuerdo con el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 las medidas que pueden adoptarse son de distinta índole, entre ellas el aislamiento o internamiento de personas enfermas, cuarentena de personas sanas, suspensión total o parcial de trabajos o servicios, entre otras.

Sostuvo que según esa norma, en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos, con el objetivo de limitar la...

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