AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02220-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846617338

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02220-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 05-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02220-00
Fecha05 Junio 2020
CONSEJO DE ESTADO


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia


[C]onforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto. […] [L]a Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). […] [E]l artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. […] [L]as medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994. En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.


RESOLUCIÓN 166 DE 30 DE MARZO DE 2020 DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO 5 DE LA POLICÍA NACIONAL - No avoca conocimiento por ausencia de competencia


La medida adoptada delimita su aplicación espacial al correspondiente ámbito de competencia de cobertura de la regional de aseguramiento en salud 5 de la Policía Nacional en materia de prestación de los servicios de salud a los usuarios y beneficiarios de la institución en Santander, Norte de Santander, Arauca, M.M. y Aguachica, lo que explica que no está encaminada a regular una situación de alcance nacional. Es decir, no se trata de una medida de carácter general por su eficacia territorial, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, que haga viable el control de legalidad por parte de esta Corporación. […] [A]l revisar la competencia asignada a los tribunales administrativos, se evidencia que la misma codificación dispuso en el artículo 151 (numeral 14) que estos conocerán privativamente y en única instancia, entre otros asuntos, «Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan» Por consiguiente, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y se ordenará el envío inmediato del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 168 del CPACA.


FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02220-00(CA)A


Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD 5 - SANTANDER


Demandado: RESOLUCIÓN 166 DE 30 DE MARZO DE 2020 - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO 5 DE LA POLICÍA NACIONAL



Referencia: DECIDE SOBRE LA ADMISIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 166 DE 30 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR EL JEFE DE LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO 5 DE LA POLICÍA NACIONAL




ASUNTO A TRATAR


Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del...

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