AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02576-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846617570

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02576-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02576-00
Fecha18 Junio 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / FONDO ÚNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Prórroga no. 1 al contrato de aporte 744 de 2020 suscrito con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se efectúa sobre decisiones unilaterales de la administración proferidas en ejercicio de función administrativa / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE CONTRATO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento

[S]e advierte que la “PRÓRROGA No. 1 AL CONTRATO DE APORTE No. 744 DE 2020 SUSCRITO ENTRE EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, no es un acto administrativo, sino que recae sobre un contrato suscrito entre los mencionados sujetos, de modo que no se cumple un presupuesto esencial para que proceda el control inmediato al que fue enviado dicho documento, es decir, que el mismo recaiga sobre una decisión unilateral de la Administración, proferida en ejercicio de función administrativa, dirigida a producir efectos jurídicos; esto es, a crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas. […] V. lo anterior, y toda vez que no se cumple con los requisitos dispuestos para que proceda el control inmediato de legalidad que ocupa al Despacho, no se avocará conocimiento.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades

En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código. […] A su turno, el artículo 185 ibídem señala que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento: […] [E]s claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción y, en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de este no se produce a través de actos administrativos generales. En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el P. de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

NORMA DEMANDADA: PRÓRROGA 1 AL CONTRATO DE APORTE 744 DE 2020 FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02576-00(CA)A

Actor: FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Demandado: PRORROGA No. 1 AL CONTRATO DE APORTE No. 744 DE 2020

Asunto: Control inmediato de legalidad de “PRÓRROGA No. 1 AL CONTRATO DE APORTE No. 744 DE 2020 SUSCRITO ENTRE EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a decidir si avoca el conocimiento de la “PRÓRROGA No. 1 AL CONTRATO DE APORTE No. 744 DE 2020 SUSCRITO ENTRE EL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, para efectos de su control inmediato de legalidad[1], previas las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

I.1. Generalidades

I.1.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de esta N. Superior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el P., con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el P., con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

Se precisa en el parágrafo único de esta disposición que el Gobierno deberá enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

La Corte Constitucional ha precisado que son decretos legislativos los que expide el P. de la República, tanto para declarar los estados de excepción, previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por la declaratoria de dichos estados. A este respecto, en sentencia C-802 de 2002, refiriéndose al estado de conmoción interior, precisó lo siguiente:

“c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos, toda vez que habilita al P. de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad. Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.

En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales.” (Subrayas del Despacho).

En ese sentido, dicha Corporación señaló que: “e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte...

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