AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01931-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618276

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01931-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 11-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01931-00
Fecha11 Junio 2020
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ACUERDO PCSJA20-11529 DE 25 DE MARZO DE 2020 PROFERIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- No es desarrollo de un decreto legislativo de estado de excepción / EXCEPCIÓN DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA / LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- No avoca conocimiento

El Acuerdo PCSJA20-11529 de 25 de marzo de 2020, objeto de examen, no comporta un acto pasible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a partir de las previsiones del artículo 136 del CPACA, por las siguientes razones:1. A través del mencionado acto administrativo, la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura estableció una excepción a la suspensión de términos judiciales adoptada por esa Corporación en los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, respecto de las actuaciones que adelantan el Consejo de Estado y los tribunales administrativos del país con ocasión del control inmediato de legalida (…) Como se trata de una modificación al Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, la relación entre ambos actos administrativos resulta inescindible; por consiguiente, el que aquí se examina corre la misma suerte del principal, esto es, que también se debe rechazar su control inmediato de legalidad, por cuanto el primero fue objeto de tal determinación por parte del despacho a cargo del consejero de Estado Julio R.P.R., que, en providencia de 18 de mayo del mismo año, resolvió no asumir conocimiento del control inmediato de legalidad, en razón a que el mencionado Acuerdo no reglamenta el Decreto legislativo 417 de 2020, ni alguno de los expedidos en desarrollo del estado de excepción, dado que se motivó en un hecho diferente y previo al mencionado decreto legislativo, como lo fue la emergencia sanitaria. Advierte el despacho que, como se precisó, uno de los presupuestos legales para que esta jurisdicción ejerza control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, es que constituyan desarrollo de los correspondientes decretos legislativos, los que, a su vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política. De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de dicha fuente normativa porque la medida adoptada no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen con fundamento en los demás medios de control consagrados en el CPACA, por demanda de cualquier persona.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 215

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado

Las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994. En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PCSJA20-11529 DE 25 DE MARZO DE 2020

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01931-00(CA)A

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Demandado: ACUERDO PCSJA20-11529 DE 25 DE MARZO DE 2020

Medio de control: Control inmediato de legalidad

Actuación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11529 de 25 de marzo de 2020, proferido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 3 y 4). El Consejo Superior de la Judicatura ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto del Acuerdo PCSJA20-11529 de 25 de marzo de 2020, expedido por su presidenta, «Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos».

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 15 de mayo de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 3 y 4).

Mediante auto del 26 de mayo de 2020, se ordenó enviar el presente asunto al despacho a cargo del consejero de Estado Julio R.P.R. (en encargo), con destino al expedente11001031500020200192400, que conoce del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, con el que suspendió, con algunas excepciones, los términos judiciales en todo el país, del 16 al 20 de los mismos mes y año, con el propósito de que decidiera sobre la pertinencia de la acumulación del trámite de control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11529 de 25 de marzo de 2020, que nos ocupa, por conexidad entre ambos actos administrativos, comoquiera que con este último el mencionado Consejo amplió las excepciones a la suspensión de términos judiciales.

A través de proveído de 29 de mayo de 2020[1], el aludido despacho decidió no acumular los trámites en cuestión y dispuso devolver el presente asunto, en atención a que, con providencia de 18 de los mismos mes y año, decidió no asumir conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, habida cuenta de que no reglamenta el Decreto legislativo 417 de 2020, ni alguno de los expedidos en desarrollo del estado de excepción y, además, en sus consideraciones invocó un hecho diferente y previo al mencionado decreto legislativo, como lo fue la emergencia sanitaria.

1.2 Intervención del Consejo Superior de la Judicatura. Por medio de memorial de 4 de junio de 2020[2], solicita de esta Corporación no dar trámite al control inmediato de legalidad del epígrafe, puesto que «al estar el Acuerdo [PCSJA20-11529 de 25 de marzo de 2020] expedido con fundamento en funciones propias del Consejo Superior de la Judicatura y no corresponder a un desarrollo de los Decretos Legislativos dictados dentro del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional declarado por el Gobierno Nacional, no es objeto del control inmediato de legalidad, considerando de manera respetuosa, que no se debe avocar su conocimiento bajo este trámite».

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente asunto.

2.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA.

En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los...

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