AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01713-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618291

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01713-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19) del 28-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha28 Mayo 2020
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / CPACA – ARTÍCULO 136
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01713-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Acumulación de procesos

[R]esulta ajustado al asunto lo señalado en el literal b., del numeral 1, del artículo 148 de esta última codificación, sobre la procedencia de la acumulación de procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y que aborden asuntos conexos. Lo anterior, en todo caso, debe analizarse bajo la consideración de que en el medio de control inmediato de legalidad no existen, tal y como lo prevé el CGP, partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias. De esa manera, la procedencia de la acumulación en estos procesos se relaciona, entre otras razones, con la identidad o conexión de los actos objeto de control. La conclusión precedente resulta acorde con los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, en virtud de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos. […] [H]a de entenderse que el control inmediato de legalidad consagrado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, procede frente las medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa que se expidan «como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción», sin incluir a todos aquellos expedidos a partir de la declaratoria de emergencia, con el fin hacer frente a los efectos de la pandemia, que no pendan directamente un decreto legislativo. En conclusión, en estos casos, a partir del cambio normativo introducido por el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado por los Acuerdos PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del 7 y el 22 de mayo de la misma anualidad, respectivamente, el espectro de los actos susceptibles de tener control inmediato de legalidad se limita a aquellos actos generales emitidos para desarrollar directamente los decretos legislativos, al tenor de lo dispuesto en las normas legales antes referidas. El despacho observa que el artículo 1 de la Resolución 002 del 13 de abril de 2020, expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, amplía la suspensión de los términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de esa dependencia a partir del 14 de abril y hasta el 27 de abril de 2020. Para tales efectos, en las consideraciones se invocó lo señalado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, respecto de la posibilidad de decretar la suspensión de términos en actuaciones administrativas a través de un acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, la medida adoptada a través de la resolución en comento es de carácter general, es una expresión del ejercicio de la función administrativa de una autoridad del orden nacional, y desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA para ser objeto del control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / CPACA – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 19

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01713-00(CA)A

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Demandado: RESOLUCIÓN 002 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 - INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. EL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD A LA LUZ DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19. MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL DESPACHO POR EL CAMBIO NORMATIVO INTRODUCIDO POR EL ACUERDOS PCSJA20-11546 DEL 25 DE ABRIL DE 2020, DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PRORROGADO POR LOS ACUERDOS PCSJA20-11549 DEL 7 DE MAYO Y PCSJA20-11556 DEL 22 DEL MISMO MES Y AÑO. ACUMULA PROCESOS Y AVOCA CONOCIMIENTO.

1. ASUNTO

El despacho decide sobre la solicitud proveniente de la Sala Especial de Decisión n.° 25, consejera ponente M.N.V.R., para que se acumule el expediente 11001-03-15-000-2020-01713-00 al radicado 11001-03-15-000-2020-01204-00.

2. ANTECEDENTES

El proceso con expediente radicado 11001-03-15-000-2020-01713-00, que fue repartido al despacho de la consejera de Estado M.N.V.R., corresponde al medio de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 002 del 13 de abril de 2020, expedida por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de la cual ese funcionario amplió la suspensión de términos en los procesos de cobro coactivo a cargo de la Oficina Jurídica de esa entidad. En las consideraciones de dicho acto administrativo indicó lo siguiente:

«Que la Oficina Jurídica del Instituto mediante Resolución 001 del 24 de marzo de 2020, dispuso “la suspensión de los términos procesales de los procesos de Cobro Coactivo a cargo a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020, inclusive”.

[...]

Que para garantizar los derechos defensa y debido proceso de los ejecutados, se hace necesario ampliar la suspensión de los términos procesales en los procesos de Cobro Coactivo a cargo de la Oficina Jurídica, por el término de aislamiento obligatorio dispuesto por el gobierno nacional […]». (N. fuera de texto).

La solicitud de acumulación fue justificada en que mediante el auto del 21 de abril de 2020, en proceso radicado 11001-03-15-000-2020-01204-00, la Sala Especial de Decisión n.° 19, con ponencia de este despacho, avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 001 del 24 de marzo de 2020, suscrita también por el jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la cual se refiere la Resolución 002 del 13 de abril del mismo año en sus consideraciones.

Así, de acuerdo con el despacho remitente, en aplicación de los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso (CGP) (dado que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] no está regulada la acumulación de procesos para este tipo de asuntos), puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos conexos expedidos por la misma entidad, y de los cuales el primer medio de control inmediato de legalidad que fue dado a conocer a la comunidad, mediante el aviso que ordena fijar el numeral 2 del artículo 185 del CPACA, fue el del proceso radicado 11001-03-15-000-2020-01204-00, fijado por la Secretaria General de esta Corporación entre el 22 de abril de 2020 y el 6 de mayo de la misma anualidad.

3. CONSIDERACIONES

3.1. La acumulación de procesos en el medio de control inmediato de legalidad. Estudio del caso concreto

Salvo lo previsto en el artículo 282 del CPACA sobre la acumulación de procesos de nulidad electoral, en dicho código no está regulada esa figura para otro tipo de medio de control, dentro de lo que se incluye el control inmediato de legalidad. Por esto, en aplicación del artículo 306 ibidem, que en los aspectos no contemplados en lo contencioso administrativo remite a la regulación del procedimiento civil, hoy contenida en el CGP, resulta ajustado al asunto lo señalado en el literal b., del numeral 1, del artículo 148 de esta última codificación[1], sobre la procedencia de la acumulación de procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y que aborden asuntos conexos.

Lo anterior, en todo caso, debe analizarse bajo la consideración de que en el medio de control inmediato de legalidad no existen, tal y como lo prevé el CGP, partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias. De esa manera, la procedencia de la acumulación en estos procesos se relaciona, entre otras razones, con la identidad o conexión de los actos objeto de control.

La conclusión precedente resulta acorde con los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, en virtud de los cuales se evita la posibilidad de decisiones disímiles frente a la misma cuestión jurídica, al igual que se disminuyen los trámites de notificación e intervención de la autoridad nacional que emitió los actos conexos[2].

De conformidad con lo dicho, esa conexidad, en el caso concreto, está dada por tratarse del acto principal (Resolución 001 del 24 de marzo de 2020) y del acto que, posteriormente,...

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