AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02564-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 12-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618414

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02564-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 12-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02564-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 119 DE 1994 / DECRETO 249 DE 2004
Fecha12 Junio 2020



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado


Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los Estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las S.s Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción y, el numeral 1 del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la S. Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta S. Especial. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto dictado por el Subdirector (E) del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño – Regional Antioquia del SENA, que es una entidad nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo, que presta los servicios a su cargo en el territorio nacional de manera desconcentrada.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características


[E]l Consejo de Estado – S. Plena de lo Contencioso Administrativo, (…), señaló las principales características de este medio de control a la luz de la Ley estatutaria de los Estados de excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, toda vez que, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. También reviste carácter esencial la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad


[E]l control inmediato de legalidad está instituido para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas para concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el estado de excepción. Como ello ocurre a través de la expedición de los decretos reglamentarios de los decretos de declaratoria de los Estados de excepción y los actos administrativos de carácter general, se torna necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo los contraste con la Carta fundamental y con los decretos legislativos que se dictan bajo los Estados de excepción, para determinar su efectiva adecuación a los primeros.


ACTO ADMINISTRATIVO – Naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control inmediato de legalidad


Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles de control, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que son aquellos decretos reglamentarios de los decretos legislativos y los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que profiera la administración que contengan una decisión de la autoridad, capaz de producir efectos jurídicos para los administrados, porque sólo esta clase de actos son administrativos. Esto significa que, únicamente los actos que contengan una manifestación de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales, con independencia de la forma que revista o de la nominación que se le asigne, son actos administrativos y, por tanto, pueden ser objeto de control judicial. (…). [A]un cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativas son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servicio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). [S]on pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modificar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes. (…). [E]l Consejo de Estado ha considerado que el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar estas actuaciones administrativas de carácter general, esto es, los actos expedidos por las autoridades en ejercicio de la función administrativa, que desarrollan o que reglamentan un decreto legislativo, dictado al amparo de los Estados de excepción. (…). [A]quellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, con un carácter general y con efectos erga omnes ó, aquellas que constituyen la aplicación de la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos administrativos generales y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la resolución 05-02046 del 8 de mayo de 2020


[L]a Resolución 05-02046 del 8 de mayo de 2020, expedida por el Subdirector (E) del Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA – Regional Antioquia, (…), si bien es un acto administrativo, dictado por un servidor público en ejercicio de funciones administrativas, en ella no concurren los demás requisitos exigidos para que proceda su control inmediato de legalidad. (…). [E]l acto administrativo objeto de estudio no tiene la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general, porque, se reitera, la Resolución 05-02046 de 2020 es un acto administrativo de carácter particular y concreto, pues produce efectos, única y exclusivamente, respecto de cada uno de los 130 aprendices sancionados con la cancelación de la matrícula de sus procesos de formación en el Complejo Tecnológico, Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del SENA, no es el resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria, por lo que no puede desarrollar la legislación del Estado de excepción. (…). [S]ería inane adelantar un proceso judicial cuya finalidad y objeto difieren sustancialmente del que sería posible en relación con el contenido material de la Resolución 05-02046 de 2020, pues dada la ausencia de medidas de carácter general en su contenido su confrontación con las normas jurídicas de superior jerarquía en que debe fundarse, presupuestos sine qua non para el ejercicio del control inmediato de legalidad y que no concurren en el caso concreto.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la desconcentración, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26/08/2019, radicación 50001-23-31-000-2006-01110-02, M.P. A.M.P., sentencia del 21/06/2018, radicación 25000-23-26-000-2005-00040-01, M.C.A.Z.B.. En cuanto a las principales características del medio de control inmediato de legalidad a la luz de la ley estatutaria de los estados de excepción, consultar: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA), M.P. Enrique Gil Botero. Respecto de la autonomía del control de legalidad de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Con respecto a la naturaleza jurídica de los actos susceptibles del control...

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