AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01855-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846619517

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01855-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 30-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 199
EmisorSala Plena
Fecha30 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01855-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedencia de acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente por no cumplir con el factor de motivación o causa

[E]l Despacho encuentra que la Resolución a escrutar y frente a la cual ya se había proferido decisión avocatoria, no es posible que se continúe conociendo, en tanto si bien el trámite asignado a este Despacho recae sobre la resolución No. 20201300000895 de 27 de abril de 2020, expedida por el Director General del IPSE, a través de la cual se amplió temporalmente la medida de suspensión de los términos de las actuaciones disciplinarias adelantadas por esa institución, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19, fue expedida por su Director General dentro de sus facultades competenciales legales, autoridad nacional que, como se indicó en el auto de avocación permitió dar por cumplido el factor subjetivo o de autoría que le otorga al Consejo de Estado la competencia para conocer de la legalidad del acto proferido por autoridad nacional. Así mismo, dicha Resolución (i) extendió en el tiempo (ii) la suspensión de los términos (iii) de las actuaciones disciplinarias (iv) conocidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario del IPSE, medidas que incluso fueron decretadas originariamente en la resolución No. 20201300000635 de 17 de marzo de 2020. (…). En ese sentido, la suspensión de los términos así decretada fue prolongada, por la resolución No. 20201300000895 de 27 de abril de 2020. (…). Por lo que emerge con claridad que se trata de un acto administrativo al contener las características propias de un acto general, que viabilice la procedencia del control inmediato de legalidad. (…). [L]a identificación de los actos administrativos de carácter general pasa, a su vez, por la identificación de dos tipos de presupuestos de naturaleza conjuntiva, a saber: (i) la indeterminación de los sujetos a quien se dirige; (ii) la vinculatoriedad de las disposiciones que se agolpan en su contenido. (…). [E]sta S. Unitaria manifiesta que la resolución No. 20201300000895 de 2020, expedida por el Director del IPSE, cumple con los principales rasgos del acto administrativo general bajo los siguientes razonamientos: – El acto erige obligaciones impostergables de suspensión de términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo del control interno de la entidad, por lo que no identifica en forma particular a sus destinatarios, estableciendo mediante la consagración de enunciados abstractos e impersonales, regla de suspensión que deben ser debidamente observadas por éstos. –Lejos de erigir simples instrucciones o sugerencias de índole facultativo, la resolución contempla un mandato normativo caracterizado por su aspecto vinculante irrestricto, lo que se desprende de un análisis gramatical de su cuerpo, en el que se emplea el uso imperativo del verbo empleado para describir las postulaciones que se efectúan. (…). [L]a Resolución examinada conmina al cumplimiento de los mandatos que son plasmados en su literalidad, aislando cualquier tipo de discrecionalidad en relación con su observancia. Así, se amalgaman en el acto estudiado la indeterminación y la fuerza vinculante que permite identificar en la resolución analizada en un verdadero acto administrativo de carácter general. Por eso el Despacho dio por superado el presupuesto o factor objetivo o material que viabiliza la procedencia del medio de control inmediato de legalidad. (…). [E]l punto de quiebre que impone al Despacho acudir a la herramienta del control de legalidad para indicar que el acto de la referencia no debe continuarse en su conocimiento por la vía del Control Inmediato de Legalidad, es que el factor causa o de motivación que se dio por superado en el auto de avocación del pasado 14 de mayo de 2020, al tomarse como correlacionado con el decreto 593 de 24 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, solo que dicho Decreto no es de aquellos legislativos devenidos del Declaratorio del Estado de Emergencia, vigente para ese momento, esto es, el Decreto Declaratorio 417 de 17 de marzo de 2020. (...). [C]onforme a las previsiones del artículo 136 del CPACA y del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Resolución escrutada no es de aquellas que puedan conocerse por vía de Control Inmediato de Legalidad, que al efecto, prevén como presupuesto sine qua non que el acto administrativo general expedido por autoridad nacional en ejercicio de funciones administrativas, devenga correlacionalmente del decreto declaratorio del estado de emergencia y de sus decretos legislativos, circunstancia que no acontece en el presente caso. En consecuencia, se impone para el Despacho, en ejercicio del control de legalidad jurisdiccional, conferido en el artículo 207 del CPACA, en armonía con el artículo 132 del CGP, enmendar la impropiedad de haber avocado el conocimiento de la resolución 20201300000895 de 2020 de 27 de abril de 2020 del IPSE, por vía del Control Inmediato de Legalidad, para en su lugar, indicar que es improcedente por no cumplir con el factor de motivación o causa, que es presupuesto de su procedencia para ser conocido bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al acto administrativo de carácter general como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración, consultar: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 2015, M.M.E.G.G.. R.. 2011-00271-00. En el mismo sentido, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2004, M.J.A.R.. En cuanto a la diferencia entre acto administrativo de carácter general y particular, consultar: Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2010. M.A.V.R.. R.. 2003-00360-01(3875-03). Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 2004. M.J.A.R.. En lo relacionado con la improcedencia del control inmediato de legalidad por no cumplir con el factor de motivación o causa y que conllevó a declarar sin efectos el auto de avocación, consultar: Consejo de Estado, S. Especial de Decisión 23, auto de ponente del 29 de abril de 2020, M.M.N.V.R., radicación CIL 11001-03-15-000-2020-00957-00; y, S. Especial de Decisión 6, fallo de 2 de junio de 2020, M.C.E.M.R., radicación CIL 11001-03-15-000-2020-01012-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 132 / LEY 1801 DE 2016ARTÍCULO 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01855-00

Actor: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSE

Demandado: RESOLUCIÓN No. 20201300000895 DE 27 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 del CPACA se sanea error que impide conocer del asunto en CIL

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Correspondería al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de acumulación del proceso de la referencia, remitido por el Magistrado J.E.R.N. de la S. Especial de Decisión N°. 17, contentivo del control inmediato de legalidad sobre la Resolución N°. 20201300000995 de 11 de mayo de 2020, “Por la cual el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas-IPSE, ordena ampliar la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19”, de no ser porque encuentra una razón impeditiva para continuar conociendo de este vocativo.

I. ANTECEDENTES

1.1. El proceso de la referencia 2020-01855-00, a cargo de la suscrita Magistrada Ponente de esta providencia, fue repartido a este Despacho de la S. 4 Especial de Decisión el 13 DE MAYO DE 2020.

1.2. Por auto del 14 DE MAYO DE 2020 se avocó el conocimiento de esta causa y dentro de las órdenes consecuenciales, se produjo la notificación a los sujetos procesales intervinientes el 18 de mayo siguiente. El 19 de mayo de esta anualidad se informó a la comunidad de la...

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