AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01927-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222994

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01927-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 10-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Ley 1753 de 2015 - ARTÍCULO 69 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020 / Decreto Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020 / Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social / Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 Consejo Superior de la Judicatura / Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 Consejo Superior de la Judicatura / Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 Consejo Superior de la Judicatura
EmisorSala Plena
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01927-00


Expediente 11001-03-15-000-2020-01927-00

Control inmediato de legalidad



CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto


De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1


ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Condiciones


El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción.


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA).


Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 DEL Consejo Superior de la Judicatura - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 DEL Consejo Superior de la Judicatura - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no obedece al desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo dictado en el marco del estado de excepción, sino que se expidió con fundamento en la declaratoria de emergencia sanitaria adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 DEL Consejo Superior de la Judicatura - No avoca conocimiento. Tema: Prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley


[E]l Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública», expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa. Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. En relación con el tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), se observa que el propósito del mencionado acto administrativo fue prorrogar la medida de suspensión de los términos, incluidas las excepciones allí dispuestas, agregando que las medidas de trabajo en casa se extienden a los servidores del Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales, los de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y las direcciones seccionales. Ahora bien, lo que se evidencia en los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, es que se expidieron con anterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (…) Esta Corporación, respecto de esos acuerdos, decidió no avocar el conocimiento del asunto (…) En el asunto objeto de estudio, el Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 (…) se expidió con posterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…) razón que no resulta suficiente para concluir que se debe asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, por las siguientes dos razones: En primer lugar, porque de conformidad con el criterio formal, en los considerandos del acto administrativo no se hizo alguna mención a un decreto de desarrollo del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a lo que se debe agregar que si se quisiera acudir al criterio material para avocar el conocimiento, tampoco sería posible porque entre el 17 y el 19 de marzo de 2020, se expidieron dos decretos legislativos de desarrollo en los que no se podría incluir la medida de prórroga de la suspensión de los términos, a saber: - Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020, « Por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional». - Decreto Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020, « Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020». De otra parte, porque los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, prorrogados por medio del acto administrativo remitido para control inmediato de legalidad, se apoyaron en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, expedida en ejercicio de la competencia ordinaria consagrada en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, en virtud de la cual esa cartera ministerial podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos cuando se presenten situaciones de riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que le afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa. En esas condiciones, para el Despacho, en este caso, no se cumple la tercera condición normativa para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, en tanto aun cuando el acto administrativo se expidió con posterioridad a la...

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