AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01303-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223005

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01303-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 24-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01303-00
Fecha24 Junio 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO CQR – Suspensión de términos en los procesos y trámites / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos. Conexidad / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – se niega porque los actos tienen una conexidad aparente que no es suficiente para hacer acumulable los procesos

El señor C.d.J.R.P.R., mediante proveído de 12 de junio del presente año, ordenó remitir el expediente digital radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-02490-00 para que sea acumulado al proceso de la referencia, cuyo trámite se encuentra a cargo de este Despacho. […] De la lectura de la Resolución 502 se constata que tuvo como fundamento el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y los Decretos 491 de 2020 y 457 de 2020. Por su parte, la Resolución 978 de 1o. de junio de 2020, además de las normas anteriores, se fundamentó en los artículos 24, literal c), y 28 de la Ley 99 de 1993; en la Resolución 385 de 2020; y en los Decretos 417, 457, 531, 593, 636, 689 y 749 de 2020. Así pues, si bien es cierto que puede existir alguna relación entre los actos administrativos confrontados, no lo es menos que tal conexidad no tiene entidad suficiente que hagan acumulable los procesos. En efecto, basta revisar el fundamento normativo de cada uno de los citados actos para establecer que hay variación. De ahí que bien podría suceder que el primer acto se declare ajustado a la legalidad y el segundo no o viceversa, pues ello depende de si alguno de estos se excedió o no en el alcance que le daba la norma o normas que desarrolla y que le sirven de sustento. Entonces, cabe la pregunta de cuándo, en un caso como el que se analiza, podría haber acumulación? Y la respuesta sería, a manera de ejemplo, cuando el segundo acto corrige un error en el que supuestamente se incurrió en el primero. En este evento, es evidente que existe una estrecha relación o conexidad entre los dos, no meramente aparente, que impone que el juzgador sea el mismo para evitar así decisiones contradictorias, pues si frente al primer acto se considera que no hay error y que se ajustó a la legalidad, el segundo necesariamente debe afectarse de nulidad. Obsérvese que en el caso en estudio cada acto administrativo es independiente, razón por la cual la decisión frente a cada uno puede ser diferente sin riesgo de contradicción. […] De acuerdo con lo precedente, se negará la solicitud de acumulación del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-02490-00 al de la referencia, porque las resoluciones bajo control inmediato de legalidad tienen apenas una conexidad aparente que no es suficiente para hacer acumulable los procesos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01303-00(CA)D

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO

Demandado: RESOLUCIÓN 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020

Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Asunto: Niega la acumulación de procesos

AUTO INTERLOCUTORIO

El señor C.d....J.R.P.R., mediante proveído de 12 de junio del presente año, ordenó remitir el expediente digital radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-02490-00 para que sea acumulado al proceso de la referencia, cuyo trámite se encuentra a cargo de este Despacho[1].

Indicó que el director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío ha expedido varias normas para suspender los términos en los proceso sancionatorios, ambientales, disciplinarios, de jurisdicción coactiva, trámites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que adelanta la entidad, e identificó para tal efecto las Resoluciones; i) 502 de 30 de marzo, ii) 516 de 13 de abril, iii) 604 de 28 de abril, iv) 661 de 11 de mayo v) 939 de 26 de mayo y vi) 978 de 1° de junio, todas de 2020.

Argumentó que debido a que la Resolución 978 de 1o. de junio de 2020, la que le correspondió por reparto, tiene evidente relación de conexidad con la Resolución 502 de 30 de marzo de 2020, que está siendo objeto de control en este Despacho, es viable la acumulación en virtud del principio de seguridad jurídica, para que en una sola sentencia se decida sobre la legalidad del acto inicial de suspensión de términos y las sucesivas prórrogas.

Comoquiera que se encuentran reunidos los citados expedientes digitales, pues están al Despacho, se procede a decidir sobre la solicitud.

Al respecto, se CONSIDERA:

Corresponde analizar si hay lugar, bajo este procedimiento especial e inmediato, a decretar la acumulación de procesos en observancia de las reglas previstas en los artículos 165[2] del CPACA y 148[3] del CGP y, además, establecer si la conexidad es razón suficiente para asumir el control de los actos que la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CQR expidió al adoptar la medida de suspensión de términos en los procesos y trámites que adelanta.

Con tal propósito, es necesario examinar y contextualizar el contenido de los actos objeto de control inmediato de legalidad en los radicados bajo examen, esto es, los núms. 11001-03-15-000-2020-01303-00 y 11001-03-15-000-2020-02490-00.

De la lectura de la Resolución 502 se constata que tuvo como fundamento el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y los Decretos 491 de 2020 y 457 de...

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