AUTO nº 11001-03-15-000-2019-00349-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223014

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-00349-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00349-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
Fecha18 Mayo 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad

[E]l recurso de reposición es procedente contra los autos, sin tener en cuenta la instancia en que se profiera, siempre que la decisión judicial no sea pasible de apelación o súplica. Por otra parte, en cuanto a la oportunidad y trámite, en virtud del principio de integración normativa previsto en el articulo 306 del CPACA, se aplica el articulo 318 del Código General del Proceso, que dispone de un término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia atacada para presentar el recurso de reposición

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 318

AUTO ADMISORIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia del recurso de reposición / NIEGA REPOSICIÓN

[T]eniendo en cuenta que el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de apelación conforme lo prevé el articulo 243 del CPACA y así mismo, que tampoco encuadra dentro de aquellos contra los cuales procede la súplica, en atención a lo dispuesto por el articulo 246 ibídem, considera el Despacho, que el recurso de reposición contra el auto de 21 de octubre de 2019, es procedente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00349-00(C)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: M.A.R.M., A.M.R.M., M.R.M., C.P.V.M. Y OTRO

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011

Asunto: Niega recurso de reposición contra auto admisorio.

El Despacho resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora C.P.V.M. en contra del auto de 21 de octubre de 2019, que admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre 2017 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C dentro del proceso con radicación 2004-01766-01.

I. ANTECEDENTES

Del recurso de reposición.

  1. La señora C.P.V.M., a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición contra el auto de 21 de octubre de 2019, por el cual, este despacho admitió el recurso extraordinario revisión interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre 2017 por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C dentro del proceso con radicación 2004-01766-01, que condenó a la entidad pública recurrente como responsable administrativa y patrimonialmente de la privación injusta de la libertad de la señora C.P.V..M

  1. Como fundamento de lo anterior, indicó teniendo en cuenta que la sentencia proferida el 5 de diciembre 2017 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C dentro del proceso con radicación 2004-01766-01, cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2018, que la Fiscalía General de la Nación no presentó en oportunidad el actual recurso extraordinario de revisión, en tanto el mismo fue interpuesto el 14 de enero de 2019, esto es, 2 días después del año que prevé el legislador para tal efecto, el cual vencía el 12 de enero de 2019, razón por la que, solicitó se rechace el mecanismo incoado por la entidad pública mencionada

II. CONSIDERACIONES.-

  1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló en el título IV, capítulo XII, Articulo 242, el recurso de reposición, así

Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”.

  1. De acuerdo con la norma transcrita, se establece que el recurso de reposición es procedente contra los autos, sin tener en cuenta la instancia en que se profiera, siempre que la decisión judicial no sea pasible de apelación o súplica.

  1. Por otra parte, en cuanto a la oportunidad y trámite, en virtud del principio de integración normativa previsto en el articulo 306 del CPACA, se aplica el articulo 318 del Código General del Proceso, que dispone de un término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia atacada para presentar el recurso de reposición.

  1. Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de apelación conforme lo prevé el articulo 243 del CPACA[1] y así mismo, que tampoco encuadra dentro de aquellos contra los cuales procede la súplica, en atención a lo dispuesto por el articulo 246[2] ibídem, considera el Despacho, que el recurso de reposición contra el auto de 21 de octubre de 2019, es procedente.

  1. En cuanto a la oportunidad, se tiene que el auto atacado fue notificado el 28 de noviembre de 2019 a la señora C.P.V.M., según se observa a folio 142 del expediente, y que el presente recurso fue interpuesto según consta en la página de la Rama Judicial – Sistema Siglo XXI, el 3 de diciembre de 2019, por lo que, se concluye que fue interpuesto dentro del término previsto por el legislador en el articulo 318 del CGP aplicable por remisión expresa del articulo 306 del CPACA.

  1. Establecida la procedencia del recurso de reposición contra el auto de 21 de octubre de 2019, por el cual se admitió el mecanismo extraordinario de revisión bajo la causa radicada 2018-00349, procede el Despacho a resolverlo:

Caso Concreto.

  1. Afirma la señora C.P.V.M. que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, no fue presentado dentro de la oportunidad prevista por el legislador en el articulo 251 del CPACA, en tanto fue incoado el 14 de enero de 2019, esto es, dos días después del plazo de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, que en el sub júdice vencía el 12 de enero de 2019, por consiguiente, considera que el mismo se debe rechazar por extemporáneo.

  1. Al respecto, revisado el expediente se tiene que el fallo proferido en segunda instancia quedó ejecutoriado el viernes 12 de enero de 2018[3], por lo que la Fiscalía General de la Nación contaba hasta el 12 de enero de 2019 para interponer la demanda. Sin embargo, se observa que dicha fecha correspondió a sábado, es decir, día inhábil, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del C.G.P.[4], el término se extiende al primer día hábil siguiente, que para el caso bajo estudio correspondió al día 14 de enero de 2019, encontrando entonces que el recurso extraordinario de revisión fue instaurado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 de...

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