AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223147

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00011-00
Fecha01 Julio 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que aceptó el retiro de la demanda / RETIRO DE LA DEMANDA – Presupuestos de procedencia / RETIRO DE LA DEMANDA - Difiere del desistimiento de la demanda / RETIRO DE LA DEMANDA - Procede en tanto no se haya trabado la Litis

[E]l retiro de la demanda es una institución procesal que se permite siempre que se cumplan dos presupuestos: (…). El primer presupuesto para la procedencia del retiro es que la demanda no haya sido notificada ni al demandado ni al Ministerio Público, actuación que se surte en el proceso de nulidad electoral de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…). El segundo presupuesto de la norma para admitir el retiro de la demanda es que no se hayan practicado medidas cautelares. Por otro lado, la admisión de la demanda implica que se ha generado una relación jurídico procesal, ya sea porque se ha producido la notificación de los sujetos procesales, (…) o se han decretado medidas cautelares que suponen la afectación de una situación jurídica que no puede variarse de forma unilateral. A esta relación jurídico procesal es que alude el artículo 174 de la ley 1437 de 2011. (…). [L]a disposición sobre el retiro de la demanda es aplicable en el proceso ordinario a los otros medios de control judicial, entre los que se encuentra la nulidad simple, medio público, en el que también subyace un interés general. El legislador previó que el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 fuese aplicable tanto en el contencioso objetivo, en el que subyace un interés público, como en el subjetivo que tiene su origen en un interés de carácter particular y concreto. En consecuencia, siendo medio de control de nulidad electoral una especie de la simple nulidad, le resulta compatible la institución del retiro de la demanda, siempre que concurran los presupuestos dispuestos en la Ley. (…). [E]sta Sala Electoral ha considerado en diferentes ocasiones que procesalmente se entiende que la litis se ha “trabado” cuando el auto admisorio de la demanda es notificado a la parte demandada o al agente del Ministerio Público. (…). [L]a línea jurisprudencial de la Sala es unívoca en aceptar el retiro de la demanda cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda, en tanto la litis procesalmente todavía no se ha trabado.

MEDIDA CAUTELAR – Generalidades de la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su traslado no modifica el momento procesal en el que se traba la Litis

[E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, de decretar las medidas cautelares que sean solicitadas y considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; (iii) la solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). [L]a admisión de la demanda es una decisión que se adopta junto con la determinación de la suspensión provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]l argumento propuesto por la señora Agente del Ministerio Público no se adecúa al principio de legalidad, pues no resulta totalmente cierto que dentro de los aspectos susceptibles de notificarse para establecer la procedencia o improcedencia del retiro de la demanda es el traslado de la medida cautelar. (…). [N]o toda solicitud de suspensión provisional que se solicite en el proceso de nulidad electoral da lugar a que se corra traslado de la misma, pues esto depende de si se encausa o no el procedimiento de urgencia, establecido en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]l traslado de la solicitud de suspensión provisional que se hace en el proceso de nulidad electoral, tiene como propósito salvaguardar no sólo el derecho al debido proceso sino también brindar al juez la mayor cantidad de elementos argumentativos y probatorios, que le permitan decidir en el mismo auto la admisión de la demanda y la prosperidad o no de la suspensión provisional. Sin embargo, esto no significa que la actuación surtida esté modificando el momento procesal en el que se traba la Litis, que es a lo que alude el artículo 174 de la ley 1437 de 2011.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que aceptó el retiro de la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – No procede

[L]a solicitud de reposición que hace el Ministerio Público para que se reconsidere la postura que a la fecha ha expuesto la Sección Quinta sobre el retiro de la demanda en el medio de control de nulidad electoral, no encuentra asidero legal ni jurisprudencial, toda vez que no se cumple ninguno de los dos presupuestos previstos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 como lo son i) la notificación del auto admisorio al demandado y/o al Ministerio Público o ii) el decreto de medidas cautelares, de manera que no se ha generado afectación de ninguna relación jurídico procesal, en tanto aquella todavía no existe. Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento según el cual en que por la naturaleza pública que tiene la nulidad electoral no es procedente aceptar el retiro de la demanda, toda vez que el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 que la autoriza es aplicable igualmente al proceso ordinario, dentro del cual se tramita el medio de control de nulidad simple, cuya naturaleza es igualmente pública. En consecuencia, no es procedente la solicitud de no admitir el retiro de la demanda (…), por lo que el recurso de reposición impetrado (…) será negado.

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que aceptó el retiro de la demanda / RECURSO DE SÚPLICA- Improcedente

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias que son susceptibles del recurso de apelación en materia contencioso administrativa teniendo en cuenta la autoridad judicial que las profiere, es decir, según sean proferidas por jueces o Tribunales Administrativos. Así mismo, en los artículos 246 y 243 ibídem se establece que serán apelables y, en su defecto suplicables, entre otros el auto que “ponga fin al proceso”. Sobre el recurso de súplica por la decisión de aceptación del retiro de la demanda mediante auto del 20 de febrero de 2020, (…), al no encontrarse la actuación impugnada en la lista de providencias que son susceptibles de apelación y en consecuencia suplicables, no resulta procedente el recurso subsidiario impetrado por el Ministerio Público.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la relación jurídico procesal que se genera con la admisión de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de junio de 2004, M.M.E.G.G.; radicación 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En cuanto a la nulidad electoral como una especie de la nulidad simple, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2011, M.P.M.T.C., radicación 76001-23-31-000-2010-01764-01. Frente a la procedencia del retiro de la demanda en asuntos electorales, su diferencia con el desistimiento de la demanda y acerca de cuándo se entiende que se ha trabado la litis, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de mayo de 2018, M.P.A.Y.B. radicación 11001-03-28-000-2018-00042-00; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de julio de 2014, M.P: A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00074-00. Sobre las medidas cautelares, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de septiembre de 2018, M.R.A.O.R.7.. En cuanto a los requisitos para el estudio de la medida cautelar, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2017-00011-00; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, M.L.J.B.B., radicación 85001-23-33-000-2016-00063-01. Sobre el recurso de súplica respecto de la decisión de aceptación del retiro de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de febrero de 2020, M.C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2020-00015-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011...

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