AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02806-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223176

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02806-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha10 Julio 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02806-00
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO
Fecha de la decisión10 Julio 2020

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA MINENERGÍA – Resolución por la cual se reglamenta el artículo 11 del Decreto Legislativo 574 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas en materia de Minas y Energía, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / RESOLUCIÓN QUE REGULA LA RETENCIÓN PARA LOS DISTRIBUIDORES MAYORISTAS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO – Se dirige a personas determinables y determinadas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no contiene medidas de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento

[L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. […] La Resolución estableció para los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo, a partir de su expedición: en primer lugar, realizar la retención de que trata el artículo 11 del Decreto Legislativo 574 de 2020, en cada factura de venta a los distribuidores minoristas; en segundo lugar, consignar al Fondo de Protección Solidaria - "Soldicom" el dinero recaudado dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente que se haya efectuado el recaudo y, en tercer lugar, entregar al Ministerio de Minas y Energía y al administrador del Fondo de Protección Solidaria la información relacionada con las retenciones, dentro del mismo término, en su calidad de agentes retenedores. Asimismo, indicó que el Ministerio de Minas y Energía — Dirección de Hidrocarburos o el Fondo de Protección Solidaria - Soldicom podrán verificar en cualquier momento las retenciones de que trata la presente resolución. Por último, el acto administrativo estableció que “[…] los Distribuidores Mayoristas y Distribuidores Minoristas que no cumplan con las obligaciones señaladas en la presente Resolución serán sancionados […]”. En este sentido, este Despacho considera que la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020 no es una medida de carácter general comoquiera que está dirigida, por un lado, a personas determinables, como son: “[…] los distribuidores mayoristas [y] distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo […]”, y, por el otro, a personas determinadas, es decir, al Ministerio de Minas y Energía — Dirección de Hidrocarburos y al Fondo de Protección Solidaria – Soldicom. Así las cosas, este Despacho considera que la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020, como manifestación unilateral de la voluntad de la administración, no cumple con el requisito de ser una medida de carácter general por cuanto no se dirige a una pluralidad indeterminada de personas. Conclusión Este Despacho considera que la Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020 no es una medida de carácter general y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa indicada supra y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Desarrollo jurisprudencial / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Desarrollo jurisprudencial

PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020

MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características

[L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa.

PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo

De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

IMPLEMENTACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – En la Rama Judicial

[E]ste Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 40158 DE 2020 (9 de junio) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA MINENERGÍA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02806-00(CA)A

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINENERGÍA

Demandado: RESOLUCIÓN 40158 DEL 9 DE JUNIO DE 2020

Referencia: Medio de control inmediato de legalidad

Acto administrativo objeto de control: Resolución núm. 40158 de 9 de junio de 2020 expedida por la Ministra de Minas y Energía

Asunto: Resuelve sobre si avoca o no conocimiento de una resolución en el marco del medio de control inmediato de legalidad

AUTO INTERLOCUTORIO

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