AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02047-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223181

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02047-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 23-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 109 - CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02047-00
Fecha23 Junio 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que avocó conocimiento del control inmediato de legalidad / MENSAJE DE DATOS – Reglas para su presentación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por extemporáneo

Este Despacho es competente para resolver el recurso interpuesto contra el auto del 1º de junio de 2020, en atención a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto este proveído por el cual se avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad, es una decisión proferida por el ponente, en única instancia; además, no es uno de los asuntos pasibles de los recursos de apelación o súplica, como se establece en el artículo 242 del CPACA. Ahora bien, de conformidad con la misma norma procesal, en cuanto a la oportunidad, existe remisión expresa al artículo 318 del CGP, que fija un término de tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, para presentar el recurso de reposición. (…). [S]egún la información obrante en el expediente que reposa en el sistema de gestión judicial SAMAI, la decisión recurrida, esto es, el auto de 1 de junio de 2020, se notificó el 4 de junio siguiente, lo que significa que el plazo para presentar el recurso de reposición fenecía el 9 de junio de 2020. La Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación envío al buzón de correo de la Secretaría General, el 8 de junio de 2020, un correo electrónico cuyo asunto denominó “recurso de reposición”. No obstante, tal mensaje de datos no contenía adjunto documento alguno, de manera que en esta fecha no se radicó el mencionado recurso. Posteriormente, la Delegada del Ministerio Público remitió un correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, a las 6:04 pm del 9 de junio de 2020, con un documento adjunto cuyo contenido era el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1 de junio de 2020. (…). En este orden, si bien en principio, el recurso se formuló el tercer día hábil siguiente a la notificación de la providencia impugnada, se advierte que el mensaje de correo electrónico a través del cual se allegó el escrito correspondiente, fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación una (1) hora y cuatro (4) minutos después de su cierre al público, de modo que se entiende interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, según el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, que reza: «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». (…). Por tanto, no resulta viable tener el actual recurso de reposición como presentado en tiempo, en cuanto para que los correos electrónicos se consideren presentados en forma oportuna, dentro de los procesos judiciales, es preciso que sean remitidos por el interesado dentro del horario laboral, que corre de lunes a viernes, entre las 8:00 am y las 5:00 pm, lo que no sucedió en este caso, en el cual el memorial fue recibido a las 6:04 pm del día en que venció el término de ejecutoria del auto del 1 de junio de 2020. Así las cosas, el recurso de reposición interpuesto por la Delegada del Ministerio Público, resulta improcedente por ser extemporáneo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas que deben tenerse en cuenta en la presentación de mensajes de datos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseción A, providencia del 6 de marzo de 2018, C.M.N.V.R., radicación 85001-23-33-000-2014-00159-03(60078).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 109 - CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02047-00

Actor: DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Demandado: CIRCULAR No. 01-3-2020-000081 DEL 4 DE MAYO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN

Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, contra la providencia dictada el 1º de junio del año en curso, que avocó conocimiento del control inmediato de legalidad frente a la Circular No. 01-3-2020-000081 del 4 de mayo de 2020, proferida por el Director Administrativo y Financiero del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través de la cual se fijan los “lineamientos del impuesto solidario por el COVID-19 y disminución aporte a pensión para contratistas”, teniendo en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. Remisión del acto

En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA remitió al Consejo de Estado copia de la Circular No. 01-3-2020-000081 del 4 de mayo de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad. En consecuencia, la Secretaría General de esta Corporación, efectuó el reparto, el cual fue asigando al suscrito magistrado el conocimiento de este asunto.

1.2. Auto recurrido

Por auto de 1º de junio de 2020 este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia frente a la Circular No. 01-3-2020-000081 del 4 de mayo de 2020, proferida por el Director Administrativo y Financiero del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante la cual se fijan los “lineamientos del impuesto solidario por el COVID-19 y disminución aporte a pensión para contratistas”, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA, a saber: i) que el acto fue dictado en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido es de carácter general; (iii) que éste proviene de una autoridad nacional y (iii) que fue proferido con fundamento en el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el gobierno nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y en desarrollo del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

1.3. Recurso de reposición

La Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación interpuso recurso de reposición contra el auto que avocó conocimiento, a través del cual solicitó que se revocara este proveído y, en su lugar, se rechazara el control inmediato de legalidad respecto la Circular No. 01-3-2020-000081 del 4 de mayo de 2020, proferida por el Director Administrativo y Financiero del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA[1].

Lo anterior, por...

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