AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00246-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223211

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00246-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00246-00
Fecha01 Julio 2020


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos


El Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por su parte, de conformidad con el numeral 3º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En consideración a lo anterior, como la cuantía estimada por la demandante no excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde conocer de ésta, en primera instancia, a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. por haber sido expedidos los actos administrativos acusados en el territorio de su jurisdicción y al ser esta ciudad el lugar de domicilio de la sociedad demandante, como se encuentra acreditado en el expediente, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 y en el numeral 2º del artículo 156 del C.P.A.C.A. Por consiguiente, el Despacho declarará que no tiene competencia para conocer de la presente demanda y remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto).


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY...

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