AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02104-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 01-06-2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2723 DE 2014 – ARTÍCULOS 1 Y 2 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 439 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 |
Emisor | Sala Plena |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-02104-00 |
Fecha | 01 Junio 2020 |
Referencia: Control automático de legalidad
Radicación: 11001-03-15-000-2020-02104-00
Resolución 03746 del 8 de mayo de 2020 – Superintendente de Notariado y Registro
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad
Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional y (iii) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, la que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que está provista la misma. En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales. No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos que el control inmediato de legalidad recae sobre la función administrativa del Estado, razón por la cual, no puede extenderse a otros ámbitos de acción estatal.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución 03746 del 8 de mayo de 2020
En el presente caso, la Resolución 03746 del 8 de mayo de 2020 proferida por el Superintendente de Notariado y Registro “Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público en las notarías 79 y 80, ubicadas en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio” corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad. (…). En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en actos administrativos generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables. (…). En este caso, se tiene que la Resolución 03746 del 8 de mayo de 2020 es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, con ella se “establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público en las notarías 79 y 80…” sin que se dirija a sujetos específicos o individualizados. Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, del orden nacional. Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad (…) se tiene que la Resolución 03746 del 8 de mayo de 2020, se dicta en desarrollo del Decreto 636 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público" y este a su vez invoca, entre otros, como fundamento normativo, el Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, mediante el cual se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros provenientes del exterior por vía aérea, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020. En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue dictado con fundamento y en desarrollo del Decreto 439 de 2020 expedido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la clasificación de los actos administrativos en generales y particulares, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de marzo de 2010, M.A.V.R., radicación 2003-00360-01(3875-03).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2723 DE 2014 – ARTÍCULOS 1 Y 2 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 439 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020
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