AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02777-00 de Consejo de Estado (SALA DIECISIETE DE DECISIÓN ESPECIAL) del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223308

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02777-00 de Consejo de Estado (SALA DIECISIETE DE DECISIÓN ESPECIAL) del 02-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha02 Julio 2020
Normativa aplicadaCONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 27 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 57 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 93 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 94 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 61 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 61
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02777-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COVID 19 / UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – En caso de guerra, peligro público o emergencia que amenace la seguridad del Estado / SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – Límites materiales / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE TIPICIDAD

La Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”) permite, en su artículo 27, la suspensión de algunos de los derechos que con esta se garantizan en casos de caso de guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado. Este poder conlleva, a su vez, ciertas garantías que el mismo tratado y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén. Por un lado, debe proclamarse oficialmente la existencia del estado de excepción y notificarse a los demás Estados parte, para evitar que se produzcan situaciones excepcionales de facto. Aparte, se prevén límites materiales a la facultad de suspensión, en cuanto a su necesidad y proporcionalidad, y a la garantía de no discriminación e intangibilidad de ciertos derechos fundamentales. Las garantías judiciales previstas en el artículo 8 de la Convención no se encuentran dentro de los derechos cuya suspensión no puede darse bajo circunstancias de excepción, pero sí proscribe este instrumento “la suspensión de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez, niega en su artículo 4 la posibilidad de suspender las garantías penales de tipicidad y favorabilidad en situaciones excepcionales.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 27 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 4

DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Límites / PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN / CONTROL JURISDICCIONAL - Sobre actos expedidos en estados de excepción / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / ESTADO DE EXCEPCIÓN / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / FACULTADES DE EXCEPCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Sobre las decisiones extraordinarias / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Se admiten pues, en al ámbito del derecho internacional de derechos humanos, límites al acceso a la administración de justicia bajo circunstancias excepcionales, en cuanto ello no suponga la privación de las garantías para la protección de derechos intangibles. Del derecho internacional de los derechos humanos no se desprende, de cualquier forma, la obligación de realizar un control judicial automático de todos los actos dictados en ejercicio de facultades excepcionales. No significa esto, en todo caso, la irrelevancia del control jurisdiccional de un ejercicio de las facultades excepcionales proporcionado, ajustado a las necesidades y con el respeto del principio de no discriminación y de los derechos intangibles. Estos requisitos materiales que la CADH impone al ejercicio de facultades de excepción deben ser controlados jurisdiccionalmente por los tribunales internos, en razón a la labor de control de convencionalidad que les corresponde. Pero el control automático y oficioso asignado a la judicatura se centra, de cualquier forma, en el ejercicio legítimo de las facultades de excepción y, en el caso de los jueces administrativos, del desarrollo que de las normas dictadas que en el ejercicio de tales facultades se dé, conforme al artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 185 del CPACA. Además, como lo ha manifestado la S.P., este medio de control coexiste con los ordinarios de nulidad simple o por inconstitucionalidad, que, por tratarse de asuntos en los que se ventile el poder público, no estarían sujetos a costas, con lo que se garantiza plenamente el acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.R.P.G..

ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL POLÍTICO EN EL ESTADO DE EXCEPCIÓN / FUNCIONES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL JURISDICCIÓNAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que declara el estado de excepción / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHOS HUMANOS / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD

[En Colombia se ha establecido] la regulación constitucional de tres (3) estados diferenciados de excepción, además de la adopción de un control político, en cabeza del congreso, y un control jurisdiccional del ejercicio de los poderes de excepción, a cargo de la Corte Constitucional (artículos 212 a 215); control que, conforme a lo determinado en la sentencia C-004 de 1992, se extiende al acto declarativo del estado de excepción. El artículo 20 de Ley 137 de 1994 extendió este control a la legalidad de los actos que desarrollen decretos legislativos, lo que, bajo una interpretación de la norma en armonía con los postulados de los derechos humanos, ha llevado a que la jurisdicción contencioso-administrativa controle la necesidad y proporcionalidad de las medidas tomadas en desarrollo de facultades excepcionales, mas no a los actos que, en razón a la situación que dio lugar declaración del estado de excepción, sean dictadas en ejercicio de facultades ordinarias. El control jurisdiccional se enfoca, así, en el ejercicio o desarrollo legítimo de las facultades de excepción. Este es, además, un control automático e inmediato, con el que se busca evitar que esta función jurisdiccional devenga nugatoria por la tardanza en la toma de decisiones, el control se hiciera efectivo luego de que la medida hubiera desplegado sus efectos. (…) El ejercicio de esta intervención automática e inmediata de la jurisdicción conlleva, a su vez, costos y riesgos que han sido advertidos en la doctrina. La judicialización de políticas para la preservación del orden público implica una sobrecarga en las labores de los tribunales, que revierte en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia de quienes acudieron por las vías ordinarias o en ejercicio de acciones constitucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional. C004 de 1992.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / DECRETO CON FUERZA DE LEY / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Con fundamento en decreto legislativo que desarrolla estados de excepción / DECRETO LEGISLATIVO / EMERGENCIA SANITARIA

Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción están sometidas al control inmediato de legalidad, cuyo conocimiento compete a esta Corporación cuando sean expedidos por autoridades nacionales. El legislador definió así los actos que están sujetos al control inmediato de legalidad, con el señalamiento de unos caracteres que se predican del acto o de la medida que con el se adopta, y que en la jurisprudencia contencioso-administrativa han sido entendidos como requisitos de procedencia de este medio excepcional de control.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo de 2020, Exp. 11001031500020200094400 y del 16 de junio de 2009; Exp. 11001031500020090030500

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA RÉPUBLICA / DECRETO CON FUERZA DE LEY / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL NULIDAD / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / EMERGENCIA SANITARIA

El control inmediato de legalidad recae, pues, sobre actos de carácter general que se expidan en ejercicio de la función administrativa durante la vigencia de los estados excepción y desarrollen decretos legislativos expedidos durante estos. En un estado de...

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