AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02231-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223346

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02231-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 11-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha11 Junio 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 151 numeral 14
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02231-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / Actos objeto de control INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de los Tribunales Administrativos / control INMEDIATO DE LEGALIDAD del decreto 035-2020 deL 15 DE MAYO DE 2020 DE LA AlcaldÍA Municipal de Zapatoca Santander - Falta de competencia del Consejo de Estado / control INMEDIATO DE LEGALIDAD del decreto 035-2020 deL 15 DE MAYO DE 2020 DE LA AlcaldÍA Municipal de Zapatoca Santander - Remite por competencia al Tribunal Administrativo de Santander

El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en relación con el control inmediato de legalidad, dispone: (…) 3. El artículo 151 numeral 14 del CPACA establece que los Tribunales Administrativos conocerán privativamente y en única instancia, «del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan». 4. El Despacho observa que el acto remitido a esta Corporación fue expedido por el alcalde del municipio de Zapatoca, Santander, razón por cual el estudio sobre la procedencia del control automático de legalidad no le corresponde al Consejo de Estado, al no emanar de una autoridad administrativa del orden nacional. 5. Así las cosas, atendiendo lo previsto en el artículo 136 del CPACA, en concordancia con el numeral 14 del artículo 151 del CPACA, se declarará la falta de competencia y se remitirá el conocimiento del presente asunto al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 151 numeral 14

NORMA DEMANDADA: DECRETO 035-2020 DE 2020 (15 de mayo) ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZAPATOCA SANTANDER (Declara falta de competencia / Remite al Tribunal Administrativo de Santander)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: S.J.C.B.

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02231-00(CA)

Actor: ALCALDIA MUNICIPAL DE ZAPATOCA, SANTANDER

Demandado: DECRETO 035-2020 DEL 15 DE MAYO DE 2020

AUTO

ANTECEDENTES

1. Por reparto efectuado el 28 de mayo de 2020, se asignó a este Despacho el conocimiento del Decreto 035-2020 del 15 de mayo de 2020, proferido por el Alcalde Municipal de Zapatoca, Santander, «por la cual se establecen lineamientos para el cumplimiento del Decreto Nacional 636 de mayo 6 de 2020, Decreto Departamental 0242 del 10 de mayo de 2020 y el Decreto Municipal No. 34 del 11 de mayo de 2020 y se dictan otras disposiciones», cuyo texto es el siguiente:

«DESPACHO ALCALDE MUNICIPAL

DECRETO

Código: 103-03-02 Versión: 1

DECRETO N° 035-2020

(MAYO 15 DE 2020)

"POR LA CUAL SE ESTABLECEN LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO NACIONAL 636 DE MAYO 6 DE 2020, DECRETO DEPARTAMENTAL 0242 DEL 10 DE MAYO DE 2020 Y EL DECRETO MUNICIPAL N° 34 DEL 11 DE MAYO DE

2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

El Alcalde Municipal de Zapatoca

En use de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, y

CONSIDERANDO:

1. Que Son fines esenciales del Estado, conforme a la Constitución Nacional, en el artículo 2°, expone: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares-.

2. Que el Articulo 49 de la Constitución Nacional, dispone: "(...) Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad"; en el numeral segundo del artículo 95 de Ia carta determine: "2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o Ia salud de las personas".

3. Que el Artículo 209 de la Constitución Nacional dispone: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los terminas que señale la ley".

4. Que el artículo 189, de la Constitución determine que le corresponde al Presidente de la República coma Jefe de Estado, J.d.G. y Suprema Autoridad Administrativa: ... 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado".

5. Que el artículo 24, de la Constitución Nacional, dispone: "Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y safir de al, y a permanecer y residenciarse en Colombia El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida pare el efecto.

6. Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia No. C-045/96, determine) que los DERECHOS FUNDAMENTALES, son Inviolables, pero no son absolutos: explica, una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es para esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible. Para ello la Carta Política señala que ni aún en los estados de excepción se "suspenden" los derechos humanos y que, en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental, este queda o violado o suspendido.

7. Que en la misma sentencia la Corte dispone que el DERECHO AL ORDEN PUBLICO, el criterio de ver al mantenimiento del orden público coma una restricción de los derechos, es algo ya superado. El orden público, en primer término, es una garantía de los derechos y libertades comprendidas dentro de El Estado social de derecho, se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte dinámica). En la parte estática entre la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de las libertades. Luego el orden público supone el ejercicio razonable de la libertad. Es así como el pueblo tiene derecho al orden público, porque este es de interés general, y como tal, prevalente.

8. Que el artículo 44 y 45 de la Constitución Nacional, disponen sobre los derechos fundamentales de los niños: la vida, Ia integridad física, Ia salud y Ia seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y Ia libre expresión de su opinión.

9. Que el artículo 46, de la Constitución Nacional, dispone: "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR