AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02808-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223386

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02808-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4) del 08-07-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSala Plena
Fecha08 Julio 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión08 Julio 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 354 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 298 DE 1996 / DECRETO 143 DE 2004 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02808-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADFactores de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución 096 del 25 de mayo de 2020

[E]l control inmediato de legalidad, asignado al Consejo de Estado, pende en forma concurrente, de tres clases de factores competenciales: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre un acto administrativo general; y un factor de motivación o causa, el cual implica que provenga o devenga, del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”. (…). [E]l asunto que ocupa la atención del Despacho y sobre el cual el Consejo de Estado debe ejercer el control inmediato de legalidad es la resolución 096 del 25 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos de manera general en las actuaciones administrativas que daban adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación”. (…). [S]e trata de un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal, dictado por una autoridad nacional, como lo es el C. General de la Nación. (…). [L]os factores competenciales del presente asunto son: (i) sujeto autor: Contaduría General de la Nación, a través del señor C. General; (ii) objeto: acto administrativo de carácter general contenido en la resolución 096 del 25 de mayo de 2020, en tanto el acto administrativo de carácter general ha sido concebido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como la manifestación unilateral de la voluntad de la administración que, mediante el empleo de enunciados abstractos, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de sujetos indeterminados, punto central para la identificación de este tipo de actos y que corresponden a este acto que se escruta; y (iii) motivación o causa: se profirió en desarrollo del decreto declaratorio número 637 y decreto legislativo 491 de 2020, este último, dictado a su vez, con fundamento en el decreto No. 417 de 2020. En este orden, es claro que el Consejo de Estado es competente en única instancia, para asumir de oficio, el conocimiento por vía del control inmediato de legalidad de la resolución 096 del 25 de mayo de 2020, tendiente a mantener el orden jurídico abstracto y general, mediante la revisión, el análisis, el enjuiciamiento y control del acto administrativo expedido dentro del marco de la emergencia declarada.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación

[P]ara efectos del Control Inmediato de Legalidad, y por no tratarse de postulaciones de parte, ni de pretensiones incoadas por ningún sujeto procesal, mutatis mutandi, los presupuestos especiales de acumulación, serían los subsiguientes: (i) tendría que tratarse de la misma norma; (ii) de materias conexas e inescindibles; y (iii) del mismo autor de la norma controlada. Pero, en materia de normas diferentes y causadas a diferente tiempo, muy propias de lo que acontece en los Estados de Excepción, se pueden generar normas escalonadas diferentes, tanto por materia como por tiempo de expedición, en atención a que la dinámica es conjurar la situación de excepción que se presenta, por lo que debe tenerse sumo cuidado cuando se pretenda la acumulación de los procesos, porque aun cumpliendo algunos de los presupuestos especiales, los actos a controlar pueden versar sobre temáticas diferentes y ello dependerá de las necesidades dispositivas que las entidades adviertan, conforme a las circunstancias que dicha excepcionalidad vaya mostrando. (…). Por otra parte, este Despacho ha considerado de tiempo atrás e incluso en otros medios de control que el proceso para acumular debe enviarse, como mínimo habiéndose dictado el auto admisorio de la demanda o en este caso el auto de avócase. Lo anterior por cuanto conforme al artículo 148 numeral 3° del CGP, en materia de acumulación de procesos, prevé que si en el proceso que se acumula no se ha notificado el auto admisorio, el despacho acumulante o acumulador, puede notificar la decisión admisoria por estado, sin necesidad de ordenarlo en forma personal, por lo que desde antaño, este Despacho ha sostenido que por lo menos el auto admisorio del proceso a acumular, así mutatis mutandi el auto de avocación del Control Inmediato de Legalidad, debe haber sido dictado por el Despacho que pretende remitir el expediente para acumulación y no enviarlo sin trámite ni decisión alguna. (…). [E]s claro para este Despacho que existe conexidad relacional directa entre la resolución No. 096 de 25 de mayo de 2020 que se escruta en el proceso de la referencia con las resoluciones No. 0077 de 19 de marzo de 2020 y 088 de 26 de abril de 2020, cuyo estudio de legalidad bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad, está a cargo del Magistrado R.A.S.V., en tanto no contiene temáticas diferentes, nuevas o escindibles de contenido, razón por la cual se considera que en efecto se trata de meros cambios de forma en el tiempo, lo que da viabilidad para remitir el vocativo de la referencia para estudio de una posible acumulación. (…). Como se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia que viabilizan la acumulación de los medios de Control Inmediato de Legalidad (…) se enviará el expediente al Despacho del Magistrado R.A.S.V., para que estudie la viabilidad de la acumulación de los procesos referidos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 354 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 298 DE 1996 / DECRETO 143 DE 2004 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02808-00

Actor: CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: RESOLUCIÓN 096 DEL 25 DE MAYO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Avoca conocimiento del control inmediato de legalidad y remite para posible acumulación

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Se procede a avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la RESOLUCIÓN 096 DEL 25 DE MAYO DE 2020, expedida por el CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN, “Por medio de la cual se prorroga la suspensión de términos de manera general en las actuaciones administrativas que daban adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación” y a enviar el expediente a otro Despacho por razones de posible acumulación.

  1. ANTECEDENTES
    1. Hechos

1. La Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó al nuevo Coronavirus (Covid-19)[1] como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII)[2], bajo ese criterio informó que los coronavirus (CoV) son virus que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que pueden llegar a ser leve, moderada o grave… [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas[3].

2. Según dicho Organismo Mundial una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) como un evento extraordinario (…) que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada[4].

Bajo ese entendido, se concluye que la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada; (ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y (iv) puede necesitar una acción internacional inmediata [5].

3. En todos los continentes se han determinado casos de Coronavirus (Covid-19) siendo el primer caso confirmado en Colombia el del 6 de marzo de 2020[6].

4. El 11 de marzo de la presente anualidad la OMS definió al brote del nuevo coronavirus como una pandemia, por la velocidad en su propagación y la identificación de casos de contagios en los diversos continentes.

5. Por lo anterior, el 12 DE MARZO DE 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la RESOLUCIÓN 385[7] Por la cual se declara la...

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