AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02805-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223387

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02805-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 03-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 99 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020
EmisorSala Plena
Fecha03 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02805-00





Radicación: 11001-03-15-000-2020-02805-00

Resolución 294 del 19 de junio de 2020 del 2020– CORPONARIÑO


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad


Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento del acto remitido a esta corporación, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sea dictado en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que el mismo emane de una autoridad nacional y (iii) sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece solo a un criterio meramente orgánico, sino también, a un criterio sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, la que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que está provista la misma. En consecuencia, de la amplia gama de actividad que se manifiesta en la administración pública, podemos identificar la que corresponde a la actividad administrativa, que por su complejidad la componen una diversidad de contenidos: la prestación de servicios públicos, las actividades de fomento, las funciones de policía, las labores de inspección control y vigilancia, la ejecución de las obras públicas, que en últimas corresponde a los cometidos estatales. No obstante, con carácter excepcional la administración pública puede desarrollar otro tipo de funciones ajenas a la actividad administrativa, como la actividad jurisdiccional o legislativa, la cual está prevista en nuestro Estado constitucional (Art. 116, 212, 213, 214 y 215 CP). En este orden, tenemos que el control inmediato de legalidad recae sobre la función administrativa del Estado, razón por la cual, no puede extenderse a otros ámbitos de acción estatal.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de la resolución 294 del 19 de junio del 2020


En el presente caso, Resolución 294 del 19 de junio del 2020, “Por medio de la cual se levanta la suspensión de términos procesales, se adoptan los protocolos de bioseguridad requeridos y se dictan otras disposiciones” corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad, por tratarse de una medida emitida por este organismo en ejercicio de sus funciones relacionadas con los procedimientos administrativos adelantados en aras de la protección del medio ambiente y los recursos naturales, y las medidas de bioseguridad que deben seguir los servidores de la entidad y sus usuarios, lo que significa que se satisface este primer requisito de procedencia del control inmediato de legalidad. En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según que sus efectos estén dirigidos a o una generalidad de personas o a un sujeto determinado o sujetos determinables. (…). En este caso, se tiene que la Resolución 294 del 19 de junio del 2020, dictada por la Corporación Autónoma Regional de Nariño, está dirigida, a una generalidad de personas, esto es, a servidores y usuarios de la entidad, de manera que corresponde a un acto administrativo de carácter general. Respecto del tercero, se advierte que de conformidad con la Ley 99 de 1993, (…) se le dio un cambio a la naturaleza jurídica de CORPONARIÑO al convertirla en la Corporación Autónoma Regional de Caldas. (…). Ahora bien, en punto al nivel de estos organismos, se precisa que son del orden nacional, encontrándose cumplida también esta tercera exigencia. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el P. de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la Carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronaviurus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo. Una vez finalizado el plazo de estos 30 días, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, a través del cual declaró un nuevo estado de emergencia. En tal virtud, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción». En el presente caso, se tiene que la Resolución 294 del 19 de junio del 2020 (…) fue dictado con fundamento y en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y declarada nuevamente a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la clasificación de los actos administrativos en generales y particulares, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de marzo de 2010, M.A.V.R., radicación 2003-00360-01(3875-03).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 99 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437...

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