AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00619-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223446

AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00619-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 21-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha21 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CGP - ARTÍCULO 134
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00619-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES TAXATIVAS / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

[E]l recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho». Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». […] [L]a Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para las sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. […] [E]stas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […] [L]as causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

CAUSALES DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA / NULIDAD DE LA SENTENCIA

[…] [P]ara que se estructure la causal primera de revisión, se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos: 1.- Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2.- El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]», es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 2.- Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 3.- Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. […] [L]a jurisprudencia solo admite como prueba recobrada la documental preexistente a la sentencia recurrida, sin que quepa, por tanto, alegar la configuración de dicha causal con base en otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta se genera u obtiene con posterioridad a la sentencia que se revisa. […] [L]a del numeral 5, la norma es clara al señalar que es necesario e inexcusable, para que esta prospere, que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. […] [L]a nulidad que tiene origen en la sentencia ocurre: i) cuando se presenta falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […] [E]l mencionado documento no puede considerarse como una prueba recobrada ni mucho menos desconocida por los sujetos procesales al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, el hecho de que ahora el recurrente alegue nuevas valoraciones respecto de su contenido es un planteamiento muy distinto al que exige la prueba recobrada, el cual debió ventilar en el momento procesal oportuno, y no ahora en sede de revisión (…) el recurso extraordinario no se instituyó para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. […] [C]uando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso. […]

ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para su expedición –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho).

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CGP - ARTÍCULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00619-00(2992-17)

Actor: J.R.B. CLARO

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor J.R.B.C., mediante apoderado, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 30 de junio de 2016, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por él contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, revocó la del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, de 29 de mayo de 2015, que había accedido a las súplicas de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

El apoderado del recurrente solicita revisar y revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de 30 de junio de 2016 y, en su lugar, confirmar la del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, de 29 de mayo de 2015, favorable a las pretensiones de la demanda.

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