AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00324-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847340996

AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00324-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 INCISO 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00324-00
Fecha30 Junio 2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / CONDENA EN COSTAS – Procede al haberse causado por las actuaciones procesales desplegadas por la entidad demandada

Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, el apoderado judicial de la sociedad Laboratorio Franco Colombiano – Lafrancol S.A.S., mediante escrito visible a folio 450 del expediente, manifiesta: «[…] mi representada ha perdido interés en continuar con el presente proceso, razón por la cual mediante este escrito DESISTO formalmente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]». […] Ahora bien, en relación con la solicitud de condena en costas, el artículo 314 del CGP […]. [R]esulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y por tanto, la solicitud de desistimiento elevada por la parte actora es procedente, dado que en el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. […] Así las cosas y en virtud de la normativa transcrita, es claro que la excepción a la condena en costas únicamente procede cuando: i) las partes así lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable; y iv) cuando el demandando no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas. En el caso que nos ocupa, el Despacho advierte que no se configura ninguna de las hipótesis mencionadas anteriormente, toda vez que la entidad demandada solicitó legítimamente que se condenara en costas a la parte actora. Así las cosas, y luego de una revisión minuciosa del expediente, el Despacho colige que las costas se causaron con las correspondientes actuaciones procesales desplegadas por la entidad accionada. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 316 del CGP, se aceptará el desistimiento de la demanda y se condenará en costas a la parte demandante. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del CGP, las costas y agencias en derecho que se encuentren probadas en el presente proceso, serán liquidadas por la Secretario de la Sección de acuerdo con la normatividad establecida para tal efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 316 INCISO 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00324-00

Actor: LABORATORIOS FRANCO COLOMBIANO – LAFRANCOL S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Negación de REGISTRO MARCARIO

Auto que acepta desistimiento y condena en costas y agencias en derecho

Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, el apoderado judicial de la sociedad Laboratorio Franco Colombiano – Lafrancol S.A.S., mediante escrito visible a folio 450 del expediente, manifiesta: «[…] mi representada ha perdido interés en continuar con el presente proceso, razón por la cual mediante este escrito DESISTO formalmente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]».

Este Despacho, mediante auto de 24 de febrero de 2020[1], concedió el traslado de los tres (3) días de que trata el numeral 4º del artículo 316 de Código General del Proceso - CGP[2], con miras a que la Superintendencia de Industria y Comercio fijara su posición respecto del desistimiento presentado por la parte actora. Frente a tal traslado la entidad demandada no allegó escrito, en el cual indicó:

«[…] En lo relacionado con el desistimiento de las pretensiones de la demanda en los procesos que cursan ante el Consejo de Estado, en reunión del Comité de Conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio celebrada el pasado 26 de noviembre de 2019 adoptó la siguiente posición para el proceso que cursa en su Despacho bajo el radicado 11001032400020140000100, decisión que se hará extensiva a otros procesos judiciales en los cuales se eleve en igual sentido.

[…]

III. SOLICITUD

[…] solicito muy amablemente al H.C., CONDENAR en costas a la parte demandante por el desistimiento de las pretensiones de la presente demanda. […]»[3].

Ahora bien, en relación con la solicitud de condena en costas, el artículo 314 del CGP al aludir al desistimiento de las pretensiones, dispone:

«Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación,...

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