AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02708-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847341205

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02708-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02708-00
Fecha03 Julio 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DEL TRABAJO – Circular conjunta dirigida a los actores del sector de la construcción de edificaciones y su cadena de suministro, sobre orientaciones de medidas preventivas y de mitigación para reducir la exposición y contagio por infección respiratoria aguda causada por el sars cov 2 (covid 19) / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no corresponde a un acto general dictado, en ejercicio de función administrativa, en desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del referido estado de emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento


[V]isto el contenido y alcance de la Circular Conjunta 001 de 11 de abril de 2020 se advierte que, aunque ésta tiene como antecedentes la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud con ocasión de la Pandemia Covid-19 y la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, lo cierto es que la citada Circular no corresponde a un acto general dictado, en ejercicio de función administrativa, en desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del referido estado de emergencia. En efecto, a pesar de que en los antecedentes de la Circular se hace mención al Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, lo cierto es que las orientaciones encaminadas a prevenir y mitigar el riesgo de contagio por el coronavirus COVID-19, dirigidas al personal que labora en las actividades propias de los proyectos del sector de la construcción de edificaciones y en su cadena de suministros, fueron impartidas en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias ordinarias de los Ministerio de Salud y Protección Social, de Vivienda, Ciudad y Territorio, y del Trabajo, especialmente las previstas en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, en el artículo 2 numeral 17 del Decreto 3571 de 2011 y en los numerales 9 y 10 del artículo 2 del Decreto 4108 de 2011. Por lo expuesto, se concluye que la Circular Conjunta 001 de 11 de abril de 2020 no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consecuencia, es claro que no procede respecto del citado acto el control inmediato de legalidad, en los términos del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Sala Unitaria no avocará el conocimiento del presente asunto.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades


En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En el artículo 185 ibídem se establece el trámite procesal que debe seguir el referido medio de control.


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185


NORMA DEMANDADA: CIRCULAR CONJUNTA 001 DE 2020 (11 de abril)...

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