AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00344-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-07-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 13 Julio 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 13 Julio 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 1048 DE 2016 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00344-00 |
REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que la demanda es de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía contra un acto expedido por autoridad del orden nacional / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / ACTO QUE NIEGA LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Tiene contenido económico cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / MEDIDA DE SANEAMIENTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos
[E]l Despacho estima que del restablecimiento del derecho que se plantearía con ocasión del pronunciamiento anulatorio de los actos acusados, se derivan consecuencias económicas, que tal como se ponen de relieve, estarían contenidas y surgirían por contera de la lectura de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448, norma que hace alusión explicita a la reparación, claro, se refiere completamente a la reparación patrimonial de la víctima. […] Así las cosas, y comoquiera que las pretensiones de la demanda llevan implícitamente el restablecimiento de un derecho económico, resulta pertinente poner de relieve que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, únicamente cuando carecen de cuantía. De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que la medida que se acompasa con lo anteriormente señalado resulta ser la de ordenar la devolución del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 1048 DE 2016 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00344-00
Actor: M.M.T.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – UARIV
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Inclusión en el registro único de víctimas
Auto que sanea el proceso y remite por competencia
El Despacho1, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver sobre la fijación de nueva fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.
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ANTECEDENTES
El ciudadano Miguel Medina Tarazona, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones:
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