AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00327-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 18-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847345634

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00327-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 18-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00327-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Mayo 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 asignación de retiro soldado profesional / PROCEDENCIA - Agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 / TRÁMITE PREVIO - La administración cuenta con un término de treinta días para resolver de fondo la solicitud de extensión / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Carece de uno de los requisitos esenciales ya que no ha vencido el término de la administración para decidir el asunto / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Rechaza

De conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción la solicitud de extensión con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. En esa medida, se tiene que la parte solicitante solo presentó en debida forma la petición en fecha 27 de enero de 2020, de manera que, conforme lo estatuido en el artículo 17 del citado estatuto procesal, a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos requeridos, se reactivará el término para resolver la petición, por lo que, el término de los 30 días para que la administración profiriera decisión de fondo corrió desde el 28 de enero de 2020 hasta el 10 marzo de la misma anualidad, observándose que el actor acudió ante esta corporación a instaurar el mecanismo de extensión en fecha 6 de febrero del cursante, es decir, cuando aún no había vencido el término con que contaba la administración para resolver de fondo la petición de extensión. Visto lo anterior, considera el Despacho que el presente mecanismo carece de uno de los requisitos esenciales de procedencia de la solicitud de extensión, como quiera que no se encuentra acreditada la respuesta de la entidad en la que se evidencia la negativa en acoger lo dispuesta por esta Sección en la sentencia de unificación invocada por la parte solicitante, razón por la cual, se procederá al rechazo de la misma. Adicionalmente, el solicitante si bien actúa por conducto de apoderado, no acreditó haber dado cumplimiento al artículo 160 del C.P.A.C.A. que consagra el derecho de postulación, el cual ha sido establecido por esta Corporación como una exigencia para la admisión de una solicitud de extensión de jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00327-00(0745-20)

Actor: A.L.A.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO. AUTO RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA.

El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda[1], con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2].

  1. ANTECEDENTES

De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta.

2. El señor A.L.A. a través de apoderada judicial presentó solicitud el 8 de noviembre de 2019[3] ante CREMIL, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16), providencia que respecto a liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debe realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004[4], esto es, teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

3. Por lo anterior, solicitó se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro conforme a lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta su inclusión en la nómina de pensionado.


4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL mediante Oficio 20447141 de 14 de noviembre de 2019[5], requirió a la abogada del solicitante allegara o acreditara el poder conferido para actuar en dicho trámite administrativo. En fecha 27 de enero de 2020, la doctora C.L.G.L., allegó ante CREMIL memorial con el que aportada el aludido poder conferido por el señor L.A., sin que se observe que la entidad haya emitido decisión de fondo respecto de los peticionado por el solicitante.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

5. El convocante acudió ante esta Corporación en fecha 6 de febrero de 2020[6] con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16), y en consecuencia, se ordene a CREMIL a reliquidar la pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

  1. CONSIDERACIONES

7. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en los 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad

Requisitos de procedibilidad.

8. De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes:

i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición:

a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor.

ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem[7].

iii) Que la pretensión judicial no haya caducado[8].

9. Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrado lo siguiente:

Caso concreto.

10. En cuanto al requisito de agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 del CPACA, se tiene que el solicitante elevó petición el 8 de noviembre de 2019 ante CREMIL con...

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