AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01830-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 10-07-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | Sala Plena |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-01830-00 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 10 Julio 2020 |
Normativa aplicada | DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1258 DE 2013 – ARTÍCULO 9 NUMERAL 20 / DECRETO 1258 DE 2013 – ARTÍCULO 9 NUMERAL 25 / DECRETO 1258 DE 2013 – ARTÍCULO 16 |
Fecha de la decisión | 10 Julio 2020 |
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN NÚMERO 110 DE 17 DE ABRIL DE 2020 DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME) – Expedida en desarrollo del Decreto que declaró el estado de emergencia económica y social / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS / RESOLUCIÓN NÚMERO 110 DE 17 DE ABRIL DE 2020 DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME) – Avoca conocimiento
La lectura detallada del acápite considerativo de la resolución enjuiciada evidencia que, para su expedición, el D. General de la UMPE invocó el Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020, por el cual el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las entidades públicas en el marco de la emergencia. En específico, se refirió al artículo 6° de este decreto, por cual se dispuso la posibilidad de que las entidades suspendieran todos los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, conforme al análisis que efectuaran de cada una de sus actividades y procesos. Así las cosas, al revisar el contenido de la resolución enjuiciada, encuentra la Ponente que a través suyo, y en cumplimiento del articulo 6° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 , previamente reseñado, se dispuso la suspensión de los términos procesales en los procesos disciplinario que se adelantan en la Dirección General y en la Secretaría General de la UPME, así como la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de estos. Para el efecto, el D. General de la Unidad, señaló que esta determinación se tomó atendiendo a la medida de alargamiento del aislamiento preventivo obligatorio, del 13 hasta el 27 de abril de esta anualidad, a causa del COVID-19, ordenada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 531 de 8 de abril de 2020. De este modo, se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que entonces, se ordenará avocar el conocimiento de la Resolución 0110 de 17 de abril de 2020, expedida por el D. General de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-¬, para su control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 110 DE 17 DE ABRIL DE 2020 DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos sobre los cuales recae
En lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance
Es dable concluir, que el señor L.J.Z.L., como D. General (e) de al UPME, es el encargado de ejercer el control disciplinario interno de la entidad, así como de dirigir y coordinar las actividades, que se adelanten en la entidad respecto de sus funcionarios. De tal modo, que en uso de sus facultades legales y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió Resolución 0110 de 17 de abril de 2020, actuando en el marco de las competencias funcionales a él atribuidas. En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL
Como puede apreciarse, el acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por el D. General de la UPME, suspende términos procesales en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de esa dependencia y de la Secretaría General de la entidad. En ese orden, resulta claro, que las determinaciones o medidas en ella adoptadas, son de carácter general, impersonal, objetivo, abstracto y «erga omnes», pues, cobijan sin distingo, a todos los «sujetos procesales» de los procesos disciplinarios adelantados en primera y segunda instancia por la Secretaría General y en la Dirección General de la UPME. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del mecanismo de control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza y/o contenido general.
FUENTE FORMAL: LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1258 DE 2013 – ARTÍCULO 9 NUMERAL 20 / DECRETO 1258 DE 2013 – ARTÍCULO 9 NUMERAL 25 / DECRETO 1258 DE 2013 – ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01830-00(CA)
Actor: DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA - UPME
Demandado: RESOLUCIÓN 110 DE 17 DE ABRIL DE 2020
Medio de control: Control inmediato de legalidad
Acto: Resolución 110 de 17 de abril de 2020, expedida por el D. General (e) de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, «[p]or la cual se prorroga la suspensión de términos en los procesos disciplinarios que se adelanten la Unidad de Planeación Minero EnergéticaUPME con ocasión del COVID 19 y el compromiso del Gobierno Nacional de mitigar su propagación»
Decisión: Se avoca el conocimiento de la Resolución 110 de 17 de abril de 2020
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El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar el conocimiento de la Resolución 110 de 17 de abril de 2020,[1] expedida por el D. General (e) [2] de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, para su control inmediato de legalidad.
I.- ANTECEDENTES
1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII).
2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional.
3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus.
4). En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[3], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[4] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[5], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países.
5). Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del...
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