AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01303-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847345687

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01303-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha10 Julio 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01303-00

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO CQR – Suspensión de términos en los procesos y trámites / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos. Conexidad / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se niega porque los actos tienen una conexidad aparente que no es suficiente para hacer acumulable los procesos

La señora Consejera doctora M.A.M., mediante proveído de 16 de junio del presente año, remitió el expediente digital radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-01971-00 para que sea acumulado al proceso de la referencia, cuyo trámite se encuentra a cargo de este Despacho. […] De la lectura de la Resolución 502, se constata que tuvo como fundamento el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y los Decretos 491 de 2020 y 457 de 2020. Por su parte, la Resolución 604 de 2020, además de las normas anteriores, se fundamentó en los artículos 24, literal c), y 28 de la Ley 99 de 1993; en la Resolución 385 de 2020; y en los Decretos 417, 457, 531 y 593 de 2020. Así pues, si bien es cierto que puede existir alguna relación entre los actos administrativos confrontados, no lo es menos que tal conexidad no tiene entidad suficiente que hagan acumulable los procesos. En efecto, basta revisar el fundamento normativo de cada uno de los citados actos para establecer que hay variación. De ahí que bien podría suceder que el primer acto se declare ajustado a la legalidad y el segundo no o viceversa, pues ello depende de si alguno de estos se excedió o no en el alcance que le daba la norma o normas que desarrolla y que le sirven de sustento. Entonces, cabe la pregunta de cuándo, en un caso como el que se analiza, podría haber acumulación? Y la respuesta sería, a manera de ejemplo, cuando el segundo acto corrige un error en el que supuestamente se incurrió en el primero. En este evento, es evidente que existe una estrecha relación o conexidad entre los dos, no meramente aparente, que impone que el juzgador sea el mismo para evitar así decisiones contradictorias, pues si frente al primer acto se considera que no hay error y que se ajustó a la legalidad, el segundo necesariamente debe afectarse de nulidad. Obsérvese que en el caso en estudio cada acto administrativo es independiente, razón por la cual la decisión frente a cada uno puede ser diferente sin riesgo de contradicción. En este sentido, la acumulación de procesos no procede simplemente por el hecho de que la Corporación Autónoma Regional del Quindío haya dictado, en diferentes fechas, varios actos en relación con la suspensión de términos, los que además se encuentran en control ante esta Corporación. Es de resaltar que en todos los casos se ha derogado la Resolución que le antecede, lo que implica el surgimiento e independencia del acto controlable, por más temática que comparta. De acuerdo con lo precedente, se negará la solicitud de acumulación del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-01971-00 al de la referencia, porque las resoluciones bajo control inmediato de legalidad tienen apenas una conexidad aparente que no es suficiente para hacer acumulable los procesos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01303-00(CA)E

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO -CRQ-

Demandado: RESOLUCIÓN 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020

Asunto: Niega la acumulación de procesos

AUTO INTERLOCUTORIO

La señora Consejera doctora M.A.M., mediante proveído de 16 de junio del presente año, remitió el expediente digital radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-01971-00 para que sea acumulado al proceso de la referencia, cuyo trámite se encuentra a cargo de este Despacho[1].

Adujo que es necesario estudiarse la posible acumulación con el expediente de la referencia, por cuanto en este se decide sobre la legalidad de las resoluciones núms. 502 y 516 de 30 de marzo y 13 de abril de 2020, respectivamente, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.

En la providencia indicó el trámite impartido al control inmediato de legalidad. En específico, dijo que el auto admisorio se profirió el 26 de mayo de 2020 y el aviso a la comunidad se fijó el 28 siguiente, mientras que en este proceso, se avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad el 25 de abril de 2020 y el aviso a la comunidad se surtió el 29 del mismo mes y año; y que, además, aún no se ha proferido sentencia, lo que hace viable el estudio de la acumulación.

Asimismo, expuso que el Agente del Ministerio Público solicitó la acumulación de los citados procesos, para lo cual argumentó lo siguiente:

“[…] En este orden, la Resolución 604 del 28 de abril del 2020 es una actuación que reglamentó y amplío los términos de suspensión establecidos en las Resoluciones 502 y 516 de 2020. Por lo que se concluye que para decidir sobre la legalidad de la Resolución 604 del 28 de abril del 2020 es necesario analizar las resoluciones expedidas por dicha Corporación en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional. Más aún, podría decirse que en términos de validez, la Resolución 604 depende de la Resoluciones 516 y 502, al punto de que si eventualmente resultase nulas estas últimas, quedarían sin sustento jurídico la Resolución 604 de 2020, por lo que se presentaría una contradicción en el ordenamiento jurídico si eventualmente se considera que la Resolución 604 es legal, pero luego se decide en el proceso que se adelanta en el trámite de las Resoluciones 516 y 502 que no se encuentran ajustada a derecho, o viceversa […]”.[2]

Comoquiera que se encuentran reunidos los citados expedientes digitales, pues están al Despacho, se procede a decidir sobre la solicitud.

Al respecto, se CONSIDERA:

Corresponde analizar si hay lugar, bajo este procedimiento especial e inmediato, a decretar la acumulación de procesos en observancia de las reglas previstas en los artículos 165[3] del CPACA y 148[4]...

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