AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00050-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847349019

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00050-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 109
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00050-00

RECHAZO DE LA DEMANDA – A. no haber sido subsanada dentro del término legal previsto / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Oportunidad / MENSAJE DE DATOS - Reglas para su presentación oportuna

De acuerdo con lo relatado en el acápite de antecedentes, de la providencia que inadmitió la demanda, se corrió el traslado de 3 días establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte actora subsanara el libelo genitor, término que transcurrió entre el 3 al 7 de julio de 2020 hasta las 5:00 p.m. La parte demandante entregó el escrito de subsanación a las 9:20 p.m. del 7 de julio de 2020, tal como fue informado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…). Como lo indica la norma precedente, los memoriales y escritos presentados a través de mensaje de datos, para que se entiendan que son radicados oportunamente, deben ser recibidos antes del cierre del despacho, es decir, a más tardar a las 5:00 p.m. (…). En el presente caso, el demandante tenía hasta las 5:00 p.m. del 7 de julio de 2020 para presentar el escrito de subsanación; sin embargo, desatendiendo el término legal contemplado en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, por correo electrónico pretendió corregir el libelo introductorio el 7 de julio del año en curso después de finalizado el horario laboral, por lo que conforme a la ley procesal, no puede entenderse como corregida en tiempo la demanda de nulidad electoral. Habiéndose verificado que el accionante subsanó la demanda después del cierre del despacho, es decir por fuera del lapso otorgado en el auto de inadmisión (…) se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la presentación oportuna de los mensajes de datos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 14 de noviembre de 2019, M.L.A.Á.P., radicación 11001-03-28-000-2019-00028-00; y auto de 18 de diciembre de 2019, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2019-00072-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 109

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00050-00

Actor: EMILIANO P.P.

Demandado: D.F.G.G. - RECTORA DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR – PERIODO 2019-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda – Subsana de forma extemporánea

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 presentada con el fin de anular el acto de designación de la señora D.F.G.G. como rectora de la Universidad Popular del Cesar para el período 2019-2023.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

1. El 19 de febrero de 2020[1] el señor E.P.P. invocando el medio de control de nulidad electoral contra la Universidad Popular del Cesar y los ciudadanos R.R.R., C.A.R.M., J.J.D.C., L.A.C.F., J.C.V.S. y J.B.O.M., solicitó lo siguiente:

(I) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 001 del 25 de abril de 2019 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en cuanto dispuso tener como aspirantes al cargo de rector de la institución educativa a los señores R.R.M., C.A.R.M., J.J.D.C., L.A.C.F., J.C.V.S. y J.B.O.M..

(II) Que se declare la nulidad del artículo 1° del Acuerdo N° 002 del 14 de mayo de 2019, que admitió la inscripción de C.A.R. Medida en el proceso de designación del rector de la Universidad Popular del Cesar.

(III) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 012 del 22 de noviembre de 2019 del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en cuanto tuvo como aspirantes inscritos a los señores R.R.M., C.A.R.M., J.J.D.C., L.A.C.F., J.C.V.S. y J.B.O.M..

(IV) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 033 del 6 de diciembre de 2019, en cuanto dispuso escuchar a todos los aspirantes debidamente inscritos, en tanto debió excluir de dicha actividad a los ciudadanos antes señalados.

(V) Que se declare la nulidad parcial de la Convocatoria N° 028-2019 del Consejo Superior Universitario, en tanto debió excluir de la lista de candidatos invitados a la última presentación de las propuestas, a las personas naturales demandadas.

(VI) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 036 del 16 de diciembre de 2019, en aquellos considerandos en los que tiene como candidatos inscritos y habilitados para el proceso de designación del rector de la Universidad Popular del Cesar, a los señores R.R.M., C.A.R.M., J.J.D.C., L.A.C.F., J.C.V.S. y J.B.O.M..

1.2. Hechos

2. Como sustento de las anteriores pretensiones expuso los siguientes:

3. Relató que el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, dentro del trámite de elección del rector de la institución educativa para el período 2019-2023, mediante el Acuerdo N° 001 del 25 de abril de 2019 admitió a los candidatos C.A.G.A., D.F.G.G., E.P.P., L.F.R., R.T.R.M., J.J.D.C., L.A.C.F., J.C.V.S. y J.B.O.M..

4. Narró que el mencionado Tribunal a través del Acuerdo N° 002 del 14 de mayo de 2019 también tuvo como candidata inscrita a la señora C.A.R.M. y la misma determinación adoptó en favor del señor Á.J.I.I., en cumplimiento de un fallo de tutela.

5. Indicó que mediante el Acuerdo N° 001 del 7 de febrero de 2019 se aprobó el cronograma de actividades del referido proceso de elección, dentro de las cuales destacó la número 12 que corresponde a la “divulgación de propuestas habilitadas a la comunidad universitaria por parte de los candidatos ante el Consejo Superior Ampliado con la participación de los estamentos universitario”, que es obligatoria de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo N° 036 de 2004 del Consejo Superior Universitario.

6. La anterior actividad finalmente se llevó a cabo el 19 de junio de 2019, pero únicamente divulgaron sus propuestas los candidatos C.A.G.A., D.F.G.G. y E.P.P., pues los demás aspirantes expresamente manifestaron que renunciaban a presentar las propuestas habilitadas.

7. Señaló que el señor N.J.A.B., en su condición “de veedor de la aspirante a la rectoría D.F.G.G...”., el 11 de julio de 2019 le solicitó al Tribunal de Garantías Electorales excluir del proceso de elección a todos los candidatos que no divulgaron sus propuestas el 19 de junio de 2019, aunque dicha actividad tenía carácter obligatorio.

8. Narró que la anterior petición fue negada por el mencionado Tribunal el 13 de septiembre de 2019, alegando que no se encontraba prevista como sanción la exclusión del proceso de designación por no haber divulgado las propuestas habilitadas ante el Consejo Superior Ampliado.

9. Afirmó que contra la anterior decisión el señor N.J.A.B. interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Garantías Electorales ante el Consejo Superior Universitario.

10. Indicó que sin que se resolviera la impugnación, el Consejo Superior Universitario continúo con el proceso de elección, para lo cual ajustó el calendario electoral; citó a la divulgación de las propuestas en la Seccional Aguachica; programó la consulta estamentaria que afirmó no se pudo realizar debido a “sabotajes electrónicos”, por lo que se prescindió de esa etapa; “tuvo por designables a todos los aspirantes que se encontraban inscritos” (mediante el Acuerdo N° 033 del 6 de diciembre de 2019) y, finalmente, a través del Acuerdo 036 del 16 de diciembre de 2019 eligió como rectora a la señora D.F.G.G..

1.3. Concepto de violación

11. En síntesis, argumentó la parte demandante que en desconocimiento del literal c) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, que establece como función del Consejo Superior Universitario velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales, en el proceso de elección del rector de la institución educativa no veló por el cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo N° 036 de 2004, que dispone que es de carácter obligatorio para los candidatos la divulgación de las propuestas habilitadas a la comunidad universitaria ante el Consejo Superior Ampliado.

12. Lo anterior, porque a...

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