AUTO nº 11001-03-15-000-2018-04417-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847361405

AUTO nº 11001-03-15-000-2018-04417-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 02-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
Fecha02 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04417-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que negó decreto de prueba / RECURSO DE SÚPLICA. Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA – oportunidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos de naturaleza apelable que sean dictados por el magistrado ponente en única instancia. El recurso de súplica interpuesto resulta procedente, toda vez que la providencia objeto de impugnación es de naturaleza apelable en los términos del artículo 243, num. 9, del CPACA. De este modo, se tiene que el auto del 8 de octubre de 2019 resolvió no acceder al decreto de las pruebas que fueron pedidas oportunamente con el escrito que contiene el recurso de revisión incoado. Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado el 23 de octubre de 2019 y el recurso de súplica se presentó el 28 de octubre siguiente, se concluye que se interpuso de manera oportuna. Adicionalmente, se observa que el recurso se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9

PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD – Necesidad de sustentación

[A]unado a que la parte actora no sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad de la sentencia referida, la S. estima que no cumple con tales exigencias mínimas como para ser decretada dentro del presente proceso, toda vez que no se evidencia su relevancia de cara a la causal de revisión invocada. La causal sobre la que el demandante basa el recurso extraordinario es la contenida en el num. 5 del artículo 250 del CPACA. La parte actora hace consistir su reproche a la sentencia objeto del recurso, principalmente, en que violó los principios de congruencia e imparcialidad, debido a que el ad quem se pronunció sobre asuntos distintos a los que le fueron planteados tanto en la demanda como en el recurso de apelación –interpuesto por el extremo activo en el proceso de reparación directa, aquí demandante en revisión– y, al hacerlo, encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, por lo que la decisión agravó su condición de apelante único y desconoció la garantía de la no reformatio in pejus. (…) [L]a S. destaca que las sentencias del proceso de pertenencia solicitadas como pruebas por el recurrente no resultan idóneas para demostrar la nulidad de la sentencia que, en razón de la supuesta violación de los principios de imparcialidad, congruencia y no reformatio in pejus, alega como causal de revisión, ni la posible configuración de la prescripción de la querella policiva, pues sólo contienen las consideraciones sobre las que se basó la decisión allí proferida. En esa línea, los razonamientos jurídicos y probatorios efectuados en esa sede judicial e, incluso, las decisiones mismas, no pueden ser trasladados al trámite que nos ocupa, puesto que se realizaron en un proceso respecto del cual el juicio de revisión que corresponda adelantar a esta Corporación es completamente autónomo, oportunidad en la cual la S. formará su propia convicción sobre la sentencia ejecutoriada a partir de los elementos de prueba directamente valorados por ella y atendida la naturaleza del recurso extraordinario impetrado

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04417-00(S)

Actor: CAYETANO VAINILLA MURCIA

Demandando: MUNICIPIO DE MELGAR

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La S. Novena Especial de Revisión resuelve el recurso de súplica presentado por la parte actora en contra del auto del 8 de octubre de 2019, por medio del cual el magistrado G.V.H. no accedió a decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de noviembre de 2018[1] el señor C.V.M. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en segunda instancia el 27 de noviembre de 2017 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia proferida en primera instancia el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de reparación directa[2] promovido por el señor C.V.M. contra el municipio de M., por la posible falla del servicio cometida por la entidad territorial al no tramitar y culminar la querella policiva instaurada por el actor contra los invasores de unos inmuebles de su propiedad.

2. En el escrito contentivo del recurso el actor pidió que se decretaran las siguientes pruebas:

“1. Sentencia de 13 de febrero de 2014 del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima.

“2. Sentencia de 27 de noviembre de 2017 de la Sección Tercera. Subsección “C”. Del Honorable Consejo de Estado.

“3. Escrito mediante el cual se sustentó el Recurso de Apelación contra la sentencia de 13 de febrero de 2014 del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima.

“4. Sentencia de la S. Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima de 25 de noviembre de 2008, dentro del proceso de pertenencia No. 2004-00045-021.

“5. Comedidamente pido oficiar al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima para que se sirva enviar a su Despacho el expediente íntegro y original del proceso de acción de Reparación Directa con radicación 73001-23-33-006-2013-00240-00, demandante: CAYETANO VAINILLA MURCIA y Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR, donde reposan los originales de los documentos señalados en los numerales 1 a 3 Y LOS DEMÁS documentos y pruebas relacionadas con el medio de control de reparación directa, útiles y necesarios para su decisión.

“6. Comedidamente pido oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de M. para que se sirva enviar a su Despacho copia de las sentencias de primera instancia de 30 de abril de 2007 del Juzgado Primero Civil del Circuito de M. y sentencia de segunda instancia de Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima S. Civil Familia de Decisión, de fecha 25 de noviembre de 2008 dentro del proceso de pertenencia No. 2004-00045-01 adelantado por D.A. contra K.A.G. y otro.”

3. El 27 de noviembre de 2018[3] el proceso fue asignado por reparto al magistrado G.V.H., quien, mediante auto del 5 de febrero de 2019[4] y previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, requirió al Tribunal Administrativo del Tolima para que, en calidad de préstamo, allegara el expediente del proceso de reparación directa[5].

4. A través de proveído del 2 de abril de 2019[6] se admitió el recurso de revisión.

5. El 8 de abril de 2019, la Secretaría General de esta Corporación notificó personalmente[7] el auto de admisión del recurso al municipio de M. y corrió traslado mediante Aviso No. 105[8].

6. El 29 de abril de 2019[9] el municipio de M. se pronunció sobre el recurso de revisión y solicitó negar las pretensiones formuladas.

7. Mediante auto del 8 de octubre de 2019[10], el magistrado sustanciador no accedió a decretar las pruebas documentales aportadas y solicitadas por la parte actora en el escrito que dio origen a este proceso.

Para el efecto argumentó que: a) los documentos solicitados ya se encuentran en el expediente; b) las sentencias alegadas sólo podrían constituir un medio auxiliar al momento de decidir de fondo el asunto; y c) la pertinencia y necesidad de las pruebas documentales en cuestión no fueron sustentadas de cara a la resolución de la causal de revisión invocada.

8. Inconforme con la decisión, el 28 de octubre de 2019 la parte demandante formuló recurso de súplica, con el fin de que se decreten las pruebas enlistadas en el acápite del escrito inicial de este proceso.

En criterio de la parte recurrente, los documentos enunciados “revisten especial importancia para lograr, no solo comprender lo contenido en el recurso sino resolver de fondo las peticiones incoadas”.

Insistió en que el centro del recurso de revisión es la causal prevista en el num. 5 del artículo 250 del CPACA[11]. En esa línea, reiteró que en la sentencia de segunda instancia...

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