AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00011-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847366865

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00011-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 2 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00011-00A
Fecha01 Julio 2020


RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 / TASA DE VIGILANCIA A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE / COBRO DE LA TASA DE VIGILANCIA – Metodologías / TASA POR CONCEPTO DE VIGILANCIA EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Ampliación de sujetos obligados y reglas para su pago / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal, ni vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior


[O]bserva el Despacho que si bien es cierto el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 había definido la base gravable y determinado un tope máximo de la tarifa a pagar por concepto de la tasa de vigilancia por parte de los sujetos a los cuales se le han ampliado tal obligación, esta circunstancia en principio no evidencia la infracción que aduce el recurrente, en el entendido que la Corte Constitucional, en garantía del principio de equidad, retiró del ordenamiento jurídico los apartes de esta disposición que implicaban un trato diferencial entre los distintos sujetos pasivos de este tributo, esto es, los nuevos obligados y los antiguos, y dejó vigente el resto de la norma, especialmente aquel aparte que hizo extensivo el cobro de ésta a todos los sujetos sobre los que recaen las funciones de vigilancia, control e inspección por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes, sin que ello implique per se la imposibilidad de su cobro con fundamento en las disposiciones normativas que lo habían definido inicialmente en idénticas condiciones para todos ellos, como se dispuso en el acto enjuiciado. Por tal razón, del contraste normativo propuesto por la actora no es posible determinar prima facie que la fijación de la tarifa de la tasa de vigilancia constituya una infracción de las normas que se aducen transgredidas, en la medida que fue el mismo Legislador el que al ampliar los sujetos pasivos de este tributo hizo referencia expresa a dicha ley a efectos de aludir a éste respecto de la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte. En ese orden de ideas, a juicio del Despacho, definir si la fijación de la tarifa de la tasa en comento para el año 2015 por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte constituye una infracción del principio de legalidad tributaria, y desconocimiento de los efectos de la sentencia C-218 de 2015 supone un análisis de fondo del asunto que escapa a esta instancia, por cuanto, como se dijo, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, a la luz del artículo 231 del CPACA, exige que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores, lo cual no ocurre en este caso de forma clara en el presente asunto.


NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia Corte Constitucional C-218 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.


FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991ARTÍCULO 27 NUMERAL 2 / LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231


NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 22543 DE 2015 (5 de noviembre) SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (No suspendida)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00011-00A


Actor: ÁLVARO ANDRÉS DÍAZ PALACIOS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – SUPERTRANSPORTE)


Referencia: No es procedente revocar el auto que negó la suspensión provisional del acto administrativo que fijó la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia debían pagar los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte para la vigencia fiscal del año 2015.




El Despacho decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el señor Á.A.D.P., en contra el auto del 31 de mayo de 20161, mediante el cual se dispuso negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 22543 del 5 de noviembre de 2015 “Por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte.


  1. ANTECEDENTES


El 26 de noviembre de 2015, el señor Á.A.D.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución nro. 22543 del 5 de noviembre de 2015, “Por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte. En escrito separado solicitó la suspensión provisional de los efectos de la citada decisión, teniendo en cuenta lo siguiente:


Manifestó que el acto acusado para fijar el pago de la Tasa de Vigilancia del año 2015 se fundamentó en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, el cual fue declarado inexequible parcialmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-218 de 2015, y en esa medida, está imponiendo un tributo sin una norma de rango legal que así lo autorice, ya que sus elementos esenciales fueron retirados del ordenamiento jurídico a través de la citada sentencia de constitucionalidad, transgrediendo con ello los artículos 241 y 243 de la Constitución Política.


Adujo que la Superintendencia de Puertos y Transporte carecía de competencia para establecer tributos y definir sus elementos esenciales mediante acto administrativo, puesto que, a su juicio, tal potestad es exclusiva del Legislador, en virtud de lo dispuesto en numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política.


  1. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA


Mediante auto del 31 de mayo de 2016 el entonces Despacho Sustanciador a cargo del Consejero de Estado Doctor H.S.S., decidió negar la medida cautelar con base en los siguientes argumentos:


Sostuvo que, aun cuando Corte Constitucional mediante sentencia C-218 de 2015 declaró inexequible parte del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, el acto acusado se fundamentó en el aparte declarado exequible de la misma disposición.


Advirtió que el artículo 89 ibídem regulaba varios aspectos, así: (i) ampliación de los sujetos pasivos de la tasa de vigilancia establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, en el sentido de extenderla a todos los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, (ii) incluyó dentro de la tarifa el concepto de gastos de inversión de la entidad, en relación con los nuevos sujetos pasivos, y (iii) limitó el monto máximo del cobro de la tasa al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados.


Manifestó que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial de la norma en relación con los dos últimos tópicos, y consideró ajustada a la Constitución la ampliación del cobro de la Tasa de Vigilancia a todos los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el entendido que resultaba inequitativo que sólo ciertas entidades cubrieran los gastos de funcionamiento de esa entidad, mientras que otras que reciben los mismos servicios no tuvieran tal obligación.


Expresó que el acto acusado fijó la tarifa por concepto de Tasa de Vigilancia que deben pagar todos los vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte para la vigencia del año 2015, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, esto es, los gastos de funcionamiento de la entidad y los ingresos brutos del año 2014, lo cual no constituye una infracción de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la aludida sentencia, en razón a que contempla a todos los sujetos vigilados y respeta el principio de igualdad y equidad tributaria.


Aseguró que de la lectura del acto acusado no se desprende que éste haya creado la tasa objeto de censura, en tanto se limitó a fijar la tarifa por este concepto, y adujo que este tributo había sido creado por el Legislador en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, definiendo el sujeto pasivo y el procedimiento a partir del cual se determina la tarifa que se debe pagar por este concepto, circunstancia que descarta la alegada infracción del artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política.


  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Contra la precitada decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, cuyos argumentos se sintetizan así:


Sostuvo que, aun cuando la sentencia C-218 de 2015 no declaró la inexequibilidad total del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, sí lo hizo respecto del inciso segundo de esta norma, en el cual se definían los elementos del tributo, esto es, la base gravable y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR