AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01944-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10) del 08-07-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-01944-00 |
Emisor | Sala Plena |
Fecha | 08 Julio 2020 |
Normativa aplicada | CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 |
Fecha de la decisión | 08 Julio 2020 |
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad / CIRCULAR 1-1015 DE 30 DE ABRIL DE 2020 DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - No procede control automático de legalidad
[E]l artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». […] De acuerdo con las normas trascritas (artículos 20 Ley 137 de 1994 y 111.8 y 136 de la Ley 1437 de 2011), es posible afirmar que los presupuestos o requisitos de procedencia del medio de control excepcional e inmediato de legalidad son: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que dichos actos generales, además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. […] [P]ara este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) Toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad; (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública; (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias; (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa; (v) independientemente de la forma que adopte, es decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc.; y, (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar el Estado de Excepción. […] [E]l Despacho recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta», como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla». […] [A]l revisar su motivación y contenido, se evidencia que la referida Circular no envuelve, materializa o cristaliza una decisión administrativa real que se traduzca en una verdadera manifestación o declaración de voluntad, ciencia o cognición de la administración, ya que su razón de ser es ponerles de presente a los «directores de área, jefes de oficina, directores regionales, subdirectores de centro» de la entidad, las diferencias establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre los conceptos de defensa material y defensa técnica en el proceso disciplinario. […] [L]a Circular en estudio no configura, en principio, una decisión administrativa, dado que no cumple el propósito de afectar a la esfera de los administrados, es decir, no genera deberes u obligaciones ni otorga derechos o produce efectos jurídicos, simplemente es una posición, postura, tesis jurídica emitida por la administración sobre determinados asuntos, que sirve de orientación para el ejercicio de la función administrativa al interior del SENA. […] [N]o contiene verdaderos desarrollos normativos, decisiones o declaraciones de voluntad, con capacidad de producir efectos jurídicos externos inmediatos y vinculantes, sino que se limita a dar a conocer el pensamiento o concepto de un superior jerárquico de la entidad, sin que, en su contenido, se impartan decisiones o medidas de carácter administrativo, es decir, como lo ha manifestado esta Corporación, a la referida Circular puede calificársele como un acto de servicio. […] [E]s un documento interno de trabajo de la entidad, el cual, cumple con la finalidad de orientar la función administrativa de los Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales y Subdirectores de Centro del SENA, frente a las diferencias entre los conceptos de defensa material y defensa técnica en el proceso disciplinario.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01944-00(CA)A
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Demandado: CIRCULAR 1-1015 DE 30 DE ABRIL DE 2020 - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Referencia: CIRCULAR 1-1015 DE 30 DE ABRIL DE 2020 DEL SENA, POR LA CUAL SE ENUNCIAN LAS «DIFERENCIAS ENTRE DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TÉCNICA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO», ESTABLECIDAS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. NO AVOCAR CONOCIMIENTO. NO ES UNA VERDADERA «MEDIDA» O «ACTO» GENERAL
El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar conocimiento, para su control inmediato de legalidad, de la Circular 1-1015 del 30 de abril de 2020, expedida por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario1 del SENA, por la cual se enuncian a los «directores de área, jefes de oficina, directores regionales, subdirectores de centro» de la entidad, las «Diferencias entre defensa material y defensa técnica en el proceso disciplinario», establecidas por la jurisprudencia constitucional.
I.- ANTECEDENTES
1). El 30 de abril de 2020, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA consideró necesario expedir la Circular 1-1015 con el propósito de enunciar las diferencias entre defensa material y defensa técnica en el proceso disciplinario, la cual se transcribe a continuación:
«CIRCULAR
1-1015
Bogotá D.C.
PARA: DIRECTORES DE ÁREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SENA.
Asunto: Diferencias entre defensa material y defensa técnica en el proceso disciplinario.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia (…) De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa y los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario (…)”2.
Ahora bien, son múltiples las ocasiones en que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, sentido y alcance del Debido Proceso, destacando al efecto sus lineamientos fundamentales. Así por ejemplo, en Sentencia T-001 de 19933 se afirmó:
Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y garantías fundamentales frente al proceso disciplinario en Colombia exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. El derecho al debido proceso comprende los siguientes derechos:
(…)
c) El derecho a la defensa judicial, entendida como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacer oír y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe, a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
En materia disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-370 de 2012, manifestó lo siguiente:
En la sentencia C-310 de 1997, posteriormente acogida en otras jurisprudencias4, se señaló que uno de los límites más importantes a la libertad de configuración del legislador está en el respeto al debido proceso en materia disciplinaria.
En este sentido, como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de...
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