AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847368199

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 1978 DE 2019 / DECRETO 1570 DE 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00059-00
Fecha06 Julio 2020

EXCEPCIÓN PREVIA – Trámite conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020

La Ley 1437 de 2011 dispone que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debe ocuparse de los siguientes aspectos a saber: saneamiento del proceso; decisión de excepciones previas; fijación del litigio, posibilidad de conciliación; decisión sobre medidas cautelares y el decreto de pruebas. (…). Conforme a la norma transcrita [artículo 180 del CPACA], resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones previas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas; (ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. (…). Mediante este decreto legislativo, se quiso reactivar el servicio público esencial de justicia y agilizar el trámite de los procesos judiciales a través de su virtualización y la flexibilización de la atención a los usuarios, para impedir la extensión de los efectos negativos que a nivel económico y social ha producido su cierre parcial al público a raíz del brote pandémico generado por el Coronavirus COVID-19 y la consecuente suspensión de términos judiciales ordenada a través de acuerdos sucesivos del Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020. En concordancia con estos propósitos, el mentado decreto legislativo contempla disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”. (…). Acorde con este precepto [artículo 12 del Decreto 806 de 2020], se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA, en tanto, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, de lo cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero); (ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo); (iv) Solo se tramitarán las excepciones previas, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda. Así las cosas, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas, antes de la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso.

EXCEPCIÓN PREVIA – Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales / DEMANDA EN FORMA – Requisitos / CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

[E]l artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma” , que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado. (…). En el sub examine, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda alegada, tiene fundamento en la ausencia de requisitos formales previstos en los artículos 162, numeral 2º y 163 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto el apoderado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones estima que, pese a que este despacho, mediante auto admisorio del 18 de diciembre de 2019, precisó que el estudio de legalidad se circunscribiría al acto complejo integrado por el Acta de Reunión de Sesión Presencial de los Gerentes de los Canales Regionales del 24 de septiembre de 2019 y la Resolución 340 del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual se nombró a la señora M.V.C., como Comisionada de la Sesión de Contenido de Audiovisuales, este último acto no fue expresamente demandado. (…).Frente a lo anterior, es necesario precisar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido señalando la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). A su turno, esta Corporación, ha destacado, en distintos fallos de tutela como en procesos ordinarios «la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial». En la misma dirección, se encaminan los cambios que se han venido introduciendo en la legislación procesal. (…). Así por ejemplo, el artículo 163 del CPACA, contempla la posibilidad de que el juez integre en el estudio de legalidad los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos en contra del inicial, así no se haya demandado. El artículo 171 ibidem, establece que el juez admitirá la demanda que reúne los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. De lo anterior se colige, que fue voluntad del legislador procesal legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo. También, esta fue la razón para que en el Artículo 180 del CPACA, que regula la Audiencia Inicial, como primera etapa del proceso, se hubiere fijado un momento procesal para sanear el litigio, justamente para remover los obstáculos meramente procesales y permitir el normal curso del proceso y la resolución del conflicto.

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Se declara no probada / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Aplicación del principio pro actione

[C]onsidera el despacho, que lo alegado por el apoderado de la CRC, no tiene vocación de prosperidad, pues, al haber señalado el demandante en el petitum, que solicitaba a esta Corporación i) «la nulidad de los actos administrativos de legalización, nombramiento y posesión de la señora M.V.C., de los cuales solamente se tuvo el “acto nombramiento” como susceptible de enjuiciamiento, y ii) la nulidad del «Acta de Reunión Sesión Presencial Gerentes de Canales Regionales del 24 de septiembre de 2019». donde se adoptó la decisión de elegir a la mencionada ciudadana por parte de los gerentes de los canales públicos regionales, se satisface el requisito de individualizar el acto administrativo acusado, en cuanto se demarcaron los actos a través de los cuales se definió la elección de esta funcionaria y cuya nulidad se pretende (art. 163 CPACA). En efecto, el suscrito magistrado tuvo la oportunidad de analizar en el auto del 18 de diciembre de 2019, por el cual se admitió la demanda, el alcance de las pretensiones formuladas y la naturaleza de los distintos actos administrativos que se enunciaron en el libelo. (…). Así las cosas, en ejercicio de la potestad de interpretar la demanda y asegurar la integración de los actos administrativos que componen la proposición jurídica completa, el despacho tuvo como actos demandados, a) El Acta de Reunión Sesión Presencial Gerentes de Canales Regionales del 24 de septiembre de 2019 y b) La...

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