AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00270-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00270-00 |
Fecha | 01 Julio 2020 |
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto que ordena el cierre definitivo de un hogar comunitario de bienestar / REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar que la demanda es de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía contra un acto expedido por autoridad del orden nacional / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos
[E]n el caso bajo estudio, el actor solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago de quince millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos trece mil pesos ($15’478.513), por concepto de perjuicios originados como consecuencia del cierre definitivo del hogar comunitario a través de los actos acto acusados, por lo que, contrario a lo indicado por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se determina la cuantificación del medio de control a cargo de la parte actora. Para este Despacho resulta incomprensible que el juzgado ignore una realidad procesal tan evidente, como lo es que la demanda pretende el pago de sumas de dinero y que, al mismo tiempo, al menos en los aspectos formales, que son los que deben ser analizados al momento de la admisión, expresamente le señala una cuantía que le exige asumir la competencia, para el cumplimiento de las funciones que le corresponden como juez de la República. Cabe anotar frente al razonamiento del juzgado remitente que, en la etapa de admisión de la demanda, el análisis debe estar sujeto primordialmente a verificar el cumplimiento de los requisitos formales y procedimentales señalados en los artículos 160 a 166 del CPACA, y que, por obvias razones, la pretensión de pago es inherente al estudio sobre la prosperidad o procedencia de las pretensiones formuladas, lo que es precisamente el objeto del debate procesal. […] Así las cosas, atendiendo los criterios de cuantía y territorial, el competente para conocer del actual medio de control son los juzgados administrativos del lugar donde se expidió el acto, razón por la cual, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Administrativo Décimo Tercero del Circuito de Cartagena, en razón a que la pretensión no excede de 300 salarios mínimos legales vigentes y el acto demandado fue expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bolívar, ubicado en la Ciudad de Cartagena de Indias.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00270-00
Actor: S.I.M.R.
Demandado: LA NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA
I. ANTECEDENTES
1.1. La ciudadana S.I.M., el 19 de octubre de 2018, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.1
1.2. Las pretensiones formuladas en la demanda son:
«[…] 1. QUE REVOQUE Y DEJE SIN NINGÚN EFECTO, el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0019 DEL 01 DE DICIEMBRE DEL 2017 proferida por El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y EN CONSECUENCIA SE ORDENE ABRIR LA UNIDAD DE SERVICIO DENOMINADA MIS PRIMERAS ILUSIONES A CARGO DE MI PODERDANTE, con el código 13001000611952, por la violación de los Derechos Fundamentales: AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A CONTROVERTIR PRUEBAS Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
2. De igual forma, a manera de Restablecimiento del Derecho se ordene a El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF a solicitar a PROACTIVAR, contratar nuevamente a la Sra. S.I.M.R., como MADRE COMUNITARIA O AGENTE EDUCATIVO COMUNITARIO, a través de un CONTRATO A TÉRMINO FIJO
3. Y a su vez, condenar a EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF a pagar el valor de los salarios correspondientes al tiempo que ha dejado de laborar Mi P. como MADRE COMUNITARIA, como consecuencia de la orden de cierre de LA UNIDAD DE SERVICIO DENOMINADA MIS PRIMERAS ILUSIONES, desde el día 01 de diciembre 2017 hasta la fecha de terminación del proceso.
Liquidación hasta el momento de la presentación de esta demanda
Diciembre 2017: $ 737.717
Enero hasta agosto 2018: $ 6.249.936 (salario mínimo $ 781,242)
Total: $ 6.987.653
4.Condenar a EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF al pago de CESANTÍAS DEFINITIVAS, INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMAS DE SERVICIOS, VACACIONES ADEUDADAS Y NO DISFRUTADAS de mi M. como lo establece el C. S.T., por valor de:
CESANTÍAS DEFINITIVAS
Diciembre 2017: $ 63.526
Enero hasta agosto 2018: $ 520.828
Total: $ 584.354
INTERESES DE CESANTÍAS, por valor de:
Diciembre 2017: $ 656
Enero hasta agosto 2018: $ 41.666
Total: $ 42.322
PRIMAS DE SERVICIOS, por valor de:
Diciembre 2017: $ 63.526
Enero a junio 2018: $ 390.621
Julio a Agosto: 2018: $ 130.207
Total: $ 584.354
VACACIONES ADEUDADAS Y NO DISFRUTADAS, por valor de:
Diciembre 2017: $ 31.763
Enero hasta agosto 2018: $ 260.414
Total: $ 292.177
5. Condenar a EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF- AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA (INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO) a favor de mi M., según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo1, consistente en un día de salarios por cada día de retardo en el pago del Salario, por valor de: $ 6.987.653, liquidación hecha hasta el momento de la presentación de esta demanda.
Para un valor total de $15’478.513 suma que solicito sea INDEXADA, la anterior cantidad es la cuantía de la presente Demanda
5. Que se CONDENE a la Demandada a pagar las COSTAS, GASTOS Y AGENCIAS DEL PROCESO.
6....
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