AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00130-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847369812

AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00130-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 143 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 NUMERAL 9 / DECRETO LEY 633 DE 1993 – ARTÍCULO 194 NUMERAL 1 LITERAL B
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00130-00


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De la circular externa por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social reitera unas instrucciones impartidas en la Circular Externa número 33 de junio 2 de 2011 / PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO SOAT / DECLARACIÓN DEL MÉDICO COMO PRUEBA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Formato: es el adoptado en el Anexo Técnico número 2 de la Resolución 3374 de 2000 / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Para definir el formato en el cual debe presentarse la declaración del médico de urgencias como prueba del accidente de tránsito / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior


El acto controvertido fue expedido con fundamento en lo previsto por el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, que facultó expresamente al Ministerio de Salud y Protección Social para que definiera el formato en el cual debe presentarse la declaración del médico de urgencias como prueba del accidente de tránsito; el mencionado artículo dispuso: “(…) para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social (…)”. De igual forma se observa que el acto atacado estuvo dirigido a las partes interesadas en conocer el funcionamiento del procedimiento para el pago del seguro de accidentes de tránsito (SOAT), esto es, a quienes formulan la reclamación o, como en el caso de las aseguradoras, a los obligados a reconocer dicho seguro. En ese sentido, ab initio no se encuentra que el ministerio demandado haya excedido las competencias a su cargo puesto que el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 establece como una función de los ministerios y departamentos administrativos “(…) promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia (…)”.


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De la circular externa por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social reitera unas instrucciones impartidas en la Circular Externa número 33 de junio 2 de 2011 / PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO SOAT / PRUEBA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Declaración del médico de urgencias / CERTIFICADO DE LA ATENCIÓN POR LESIONES CORPORALES O DE INCAPACIDAD PERMANENTE / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse la vulneración del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero


La parte actora sustenta la petición de nulidad así como de suspensión provisional del acto acusado en la transgresión del mencionado artículo en la medida que el mismo “(…) exige no solo la prueba del accidente de tránsito – lo que se hace con la declaración del médico de urgencias -, sino la prueba de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, mediante una certificación expedida por la entidad médica, asistencial u hospitalaria (…)”. No obstante, prima facie para el despacho no se configura la aludida vulneración, puesto que el artículo 194 citado no exige para la demostración del siniestro que se allegue la certificación sobre la ocurrencia del accidente y la certificación de la atención por lesiones corporales, sino que cualquiera de ellas es una prueba suficiente; en todo caso, es menester precisar que el acto demandado se expidió en el contexto de lo ordenado por el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 y no de la norma que aquí se alude como violada.



NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sala Plena, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 143 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 NUMERAL 9 / DECRETO LEY 633 DE 1993 – ARTÍCULO 194 NUMERAL 1 LITERAL B


NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA No. 0000040 DE 2012 (10 de agosto) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No suspendida)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00130-00


Actor: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - MINSALUD


Referencia: NULIDAD


RESUELVE MEDIDA CAUTELAR




La señora C.I.V.H., actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 20111 con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad de la Circular Externa nro. 0000040 del 10 de agosto de 2012 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.


El acto acusado es del siguiente tenor literal2:


CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 0000040 DE 2012

(agosto 10)


Para: Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, R. por Daños Materiales Causados a las Personas por Accidentes de Tránsito y Entidades Aseguradoras Autorizadas.


De: Ministra de Salud y Protección Social.


Asunto: Reiteración Circular Externa número 33 de junio 2 de 2011.

Aplicación artículo 143 de la Ley 1438 de 2011.


Fecha: 10 de agosto de 2012.


El Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de las competencias atribuidas en el Decreto – ley número 4107 de 2011, como ente rector del Sector Administrativo de Salud y Protección Social, reitera las instrucciones impartidas en la Circular Externa número 33 del 2 de junio de 2011, en el sentido de aclarar que el formato a que alude el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 para la presentación de la declaración del médico como prueba del accidente de tránsito, es el adoptado en el Anexo Técnico número 2 de la Resolución número 3374 de 2000.


En consecuencia, la ausencia de documentos tales como certificación expedida por autoridad de tránsito o policía competente, fotocopia del croquis del accidente y denuncia de la ocurrencia del evento ante las autoridades competentes, no constituyen causales para la improbación del reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito, SOAT.


P. y cúmplase.


La Ministra de Salud y Protección Social”.


La parte demandante indicó que la precitada circular transgrede los artículos 335, 189 numeral 11 y 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política; y del Decreto 4107 de 20113 , así como el 58 y 59 de la Ley 489 de 19984, dado que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el referido acto por fuera del marco de sus competencias al establecer asuntos que corresponde regular exclusivamente al legislador.


Afirmó que el acto demandado viola el artículo 143 de la Ley 1438 de 20115, puesto que, (i) definió de manera arbitraria el formato que contiene la declaración del médico de urgencias como prueba del accidente de tránsito para adelantar la reclamación del SOAT, y (ii) dispuso que la ausencia de la certificación expedida por autoridad de tránsito o de policía competente, la fotocopia del croquis del accidente y la denuncia de su ocurrencia no constituye una causal para rechazar el reconocimiento y pago del mencionado seguro.


Explicó que para la procedencia de las reclamaciones formuladas en relación con el SOAT, las entidades aseguradoras cuentan con la declaración de un médico de urgencias...

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