AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00020-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847370996

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00020-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00020-00A

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que admite la demanda y ordena notificar al P. de la República / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su autoría o expedición / GOBIERNO NACIONAL – Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al P. de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Sobre la capacidad para comparecer al proceso, [del] artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 [se concluye] que, para determinar la representación judicial de la entidad, órgano u organismo estatal, es preciso tener en cuenta los sujetos procesales que participaron en la expedición del acto, dado que, por disposición legal, la representación judicial la ostenta la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o que produjo el hecho. En ese sentido, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, según el caso, que legalmente tienen capacidad para expedirlos. Ahora bien, dado que en los términos del artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el P. de la República y el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente, se puede concluir que en las demandas que se promuevan en contra de actos administrativos expedidos por la Nación a través del Gobierno Nacional, ésta deberá estar representada en el proceso por el P. de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado independientemente de su naturaleza. […] En el caso concreto, el Decreto nro. 1829 de 2016, “Por medio del cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, el reintegro de recursos pagados por afiliación a prevención o cesión obligatoria, así como la corrección o ajuste a periodos compensados” fue suscrito por el P. de la República y por el Ministro de Salud y Protección Social. En conclusión, el despacho encuentra que no le asiste razón al recurrente, puesto que el P. de la República fue una de las autoridades que hizo parte de la expedición del acto acusado y por ende, está llamado a comparecer al proceso, por lo que será confirmada la decisión.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera, Tercera y Quinta, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.H.S.S.; 25 de julio de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2014-00168-00; 16 de julio de 2015, Radicación 50001-23-31-000-2001-20203-01(34046), C.P. Hernán Andrade Rincón (E); y 9 de abril de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-02808-03, C.S.B.V..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00020-00A


Actor: J.D.B.G.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


Referencia: NULIDAD


AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN




Procede el despacho a decidir el recurso de reposición1 interpuesto por el apoderado de la Presidencia de la República en contra del auto proferido en este asunto el 18 de agosto de 2017, que admitió la demanda, expediente remitido por el señor C.H.S.S., por auto del 30 de julio de 20182, en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala plena de esta Corporación.


I.- ANTECEDENTES


1.1. El señor Juan Diego Buitrago Galindo, actuando a nombre propio en ejercicio del medio de control de Nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra del artículo 2.6.1.6.2 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1829 de 2016, expedido por el P. de la República y el Ministro de Salud y Protección Social3.


1.2. Como pretensiones4 formuló las siguientes:


Solicito Honorables Magistrados, se declare la nulidad del artículo 2.6.1.6.2. parcial del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1829 de 2016, en los apartes que a continuación se subrayan.


ARTÍCULO 2.6.1.6.2. De la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud. En el marco de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud quedaran en firme transcurridos 2 años después de su realización; para aquellos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015, dicho término contará a partir de la entrada en vigencia de la ley en mención. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.


De conformidad con la Ley 1797 de 2016, a partir de su entrada en vigencia se predica la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados con anterioridad al 9 de junio de 2013 y sobre estos no procede reclamación alguna.


PARÁGRAFO. El reporte de las novedades de afiliación y el pago de aportes por parte de las EPS se realizará conforme a las regias y términos establecidos para cada uno de los regímenes.” (N. del texto).


1.3. La demanda correspondió por reparto al despacho del hoy C. titular H.S.S., y el señor C. encargado, doctor C.E.M.R., por auto del 18 de agosto de 20175 la admitió y ordenó la notificación personal del Ministro de Salud y Protección Social y del P. de la República, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 171 numeral 1 y 199 de la Ley 1437 de 2011.


1.4. La Presidencia de la República, actuando por conducto de apoderado...

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