AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00050-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847374163

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00050-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00050-00
Fecha29 Julio 2020

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por extemporáneo

[M]ientras la norma especial en materia electoral consagra un plazo de dos (2) días para la formulación de este medio de impugnación –contados a partir de la notificación de la providencia que se cuestiona–, el artículo 246 ibídem –para otro tipo de procesos– prevé que su presentación deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, objeto de censura. (…). Ahora bien, y más allá del plazo oportuno para la interposición del recurso de súplica en el contexto de los trámites en los que se conocen pretensiones de nulidad electoral, importa precisar –para la solución de este asunto– los límites temporales que demarcan el plazo de presentación de los dos (2) días. (…). Sin lugar a equívocos, el artículo 276 del CPACA determina que el conteo de los dos (2) días comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que se cuestiona, indicando, de esta manera, el extremo temporal inicial para el cómputo del término de formulación de este recurso. (…). [S]e tiene que el recurso de súplica elevado por la parte actora contra el auto de 15 de julio de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda presentada contra diversos de los actos expedidos en el marco del proceso de elección del rector de la UPC para el periodo 2019-2023, es EXTEMPORÁNEO por las siguientes razones: El auto impugnado fue notificado, (…), el día diecisiete (17) de julio de 2020. (…). De conformidad con el artículo 276 del C.P.A.C.A., el demandante tenía los días 21 y 22 de julio de 2020 para la interposición del correspondiente mecanismo de impugnación. Sin embargo, el recurso interpuesto por la parte actora, (…), se produjo el veintitrés (23) de julio de 2020 a las 4:11 pm, esto es, un día después al plazo que se tenía para su presentación oportuna, como igualmente lo ratifica la constancia secretarial signada el 24 de julio de la presente anualidad. (…). Así las cosas, el recurso de súplica propuesto por el accionante debe ser rechazado por extemporáneo, pues no fue propuesto dentro del término legal establecido para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 276

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00050-00

Actor: EMILIANO P.P.

Demandado: R.R.M., C.A.R.M., J.J.D.C., L.A.C.F., JULIO C.V.S.Y.J.B.O.M. - ASPIRANTES AL CARGO DE RECTOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda – Extemporaneidad del recurso de súplica

AUTO

Correspondería al Despacho tomar la decisión[1] para resolver el recurso de súplica[2] propuesto por el demandante contra el auto[3] de 15 de julio de 2020, por medio del cual la Magistrada Ponente de esta causa[4] rechazó la demanda de nulidad electoral formulada contra diversos de los actos expedidos[5] dentro del procedimiento de elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, periodo 2019-2023 –incluido el que declaró dicha designación en favor de la señora D.F.G., contenido en el Acuerdo N°. 036 de 16 de diciembre de 2019 del Consejo Superior Universitariode no ser porque se advierte, de entrada, la EXTEMPORANEIDAD del mecanismo de impugnación empleado.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

El señor EMILIANO P.P. elevó, mediante el medio de control de nulidad electoral[6], las siguientes pretensiones:

(I) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 001 del 25 de abril de 2019 proferido por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en cuanto dispuso tener como aspirantes al cargo de rector de la institución educativa a los señores R.R.M., C.A.R.M., J.J.D.C., L.A.C.F., J.C.V.S. y J.B.O.M..

(II) Que se declare la nulidad del artículo 1° del Acuerdo N° 002 del 14 de mayo de 2019, que admitió la inscripción de C.A.R. Medida en el proceso de designación del rector de la Universidad Popular del Cesar.

(III) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 012 del 22 de noviembre de 2019 del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en cuanto tuvo como aspirantes inscritos a los señores R.R.M., C.A.R.M., J.J.D.C., L.A.C.F., J.C.V.S. y J.B.O.M..

(IV) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 033 del 6 de diciembre de 2019, en cuanto dispuso escuchar a todos los aspirantes debidamente inscritos, en tanto debió excluir de dicha actividad a los ciudadanos antes señalados.

(V) Que se declare la nulidad parcial de la Convocatoria N° 028-2019 del Consejo Superior Universitario, en tanto debió excluir de la lista de candidatos invitados a la última presentación de las propuestas, a las personas naturales demandadas.

(VI) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo N° 036 del 16 de diciembre de 2019, en aquellos considerandos en los que tiene como candidatos inscritos y habilitados para el proceso de designación del rector de la Universidad Popular del Cesar, a los señores R.R.M., C.A.R.M., J.J.D.C., L.A.C.F., J.C.V.S. y J.B.O.M..”

1.2. HECHOS

El demandante relató, en síntesis, que:

1.2.1. De acuerdo con las normas que gobernaron el procedimiento de elección del rector de la Universidad Popular del Cesar –en adelante UPC– para el periodo 2019-2023, los candidatos al cargo tenían la obligación de divulgar sus propuestas “…ante el Consejo Superior Ampliado con la participación de los estamentos universitarios”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo N°. 036 de 2004 del Consejo Superior Universitario.

1.2.2. El Tribunal de Garantías Electorales de la UPC expidió el 25 de abril de 2019 el Acuerdo N°. 001, con el que admitió las postulaciones de los señores C.A.G.A., D.F.G.G., E.P.P., L.F.R., R.T.R.M., J.J.D.C., L.A.C.F., J.C.V.S. y J.B.O.M. para ocupar la rectoría de dicha institución.

El 14 de mayo de esa misma anualidad[7], el Tribunal aceptó la candidatura de la señora C.A.R.M.[8], mediante el Acuerdo N°. 002.

1.2.3. La divulgación de las propuestas ante el Consejo Superior Ampliado de la UPC solo fue realizada por los aspirantes C.A.G.A., D.F.G.G. y E.P.P. el 19 de junio de 2019.

1.2.4. La situación descrita suscitó la presentación de solicitudes[9] de exclusión de las candidaturas de los señores R.R.M., C.A.R.M., J.J.D.C., L.A.C.F., J.C.V.S. y J.B.O.M., las cuales fueron negadas por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC.

1.2.5. El 6 de diciembre de 2019, el Consejo Superior Universitario de la UPC expidió el Acuerdo N°. 033, con el que tuvo por designables [al cargo de rector] a todos los aspirantes que se encontraban inscritos y eligió, finalmente, mediante Acuerdo N°. 036 de 16 de diciembre de 2019, a la señora D.F.G.G. como rectora del referido establecimiento universitario para el periodo 2019-2023.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

G. modo, el demandante manifestó que los actos administrativos censurados habían desconocido el artículo 11 del Acuerdo N°. 036 de 2004 del Consejo Superior Universitario, toda vez que se había permitido la participación de ciudadanos que no cumplieron con el requisito de divulgación de propuestas, necesario para hacer parte del procedimiento de elección del rector de la UPC.

1.4. INADMISIÓN DE LA DEMANDA

Con auto de 1° de julio de 2020, el Despacho sustanciador del proceso inadmitió la demanda y otorgó al accionante, a las voces del artículo 276 del C.P.A.C.A., un término de tres (3) días para su subsanación, contados desde su notificación realizada el 2 de julio hogaño.

Como fundamento de la inadmisión, la Sala Unitaria sostuvo que:

  • El accionante debía adecuar las pretensiones de su demanda electoral, al corroborar que, además del acto declarativo de la elección de la rectora de la UPC, éste perseguía la anulación de otro tipo de actos administrativos, que excedían el objeto mismo del proceso contencioso electoral, en el que solo era escrutable la legalidad de los actos de elección, nombramiento y llamamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del C.P.A.C.A.

  • La parte actora debía explicar las razones por las cuales la participación de los...

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