AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00106-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2018-00106-00 |
Fecha | 29 Julio 2020 |
SOLICITUD DE PRUEBAS – Se rechaza por extemporánea
El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece las reglas para aportar o solicitar pruebas, de forma tal que solamente cuando se materialicen las condiciones allí previstas, el juez estará facultado para decretar y valorar los elementos probatorios que le servirán de fundamento a la decisión. (…). Al respecto, es preciso aclarar que esta disposición resulta aplicable a los procesos electorales de única y doble instancia, en virtud de la remisión normativa que trae el artículo 296 ejusdem, ante la ausencia de disposición especial que regule la materia. (…). El apoderado de la señora G.B.M. y del partido político MIRA, en escrito del 18 de noviembre de 2019, por el cual descorre el traslado para alegar, solicita la incorporación al expediente del oficio No. 0200DRN-090, de 21 de agosto de 2019, enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al S. General del Senado de la República, que contiene las respuestas a las preguntas formuladas para el debate de control político “Garantías Electorales en Colombia”. Sobre este punto, destaca el despacho que en el plenario no consta que la solicitud de la prueba mencionada, fuera requerida por la parte actora en ninguna de las etapas procesales que el artículo en cita autoriza para tal efecto. (…). En tal virtud, se observa que la petición en cuestión no cumple con los requisitos legales para ser estudiada, al ser formulada por fuera de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del CPACA, de conformidad con la jurisprudencia que lo desarrolla en materia electoral, razón por la cual procede su rechazo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la práctica de pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de agosto de 2016, M.P. A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2015-00041-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00106-00 (2018-00116-00)
Actor: GUILLERMINA BRAVO MONTAÑO, PARTIDO POLÍTICO MIRA Y HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - PERÍODO 2018-2022
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de solicitud de pruebas, por extemporánea
AUTO
Procede el despacho a estudiar la solicitud de pruebas que presentó el apoderado de la señora G.B.M. y del partido político MIRA a través de memorial del 18 de noviembre de 2019, por el cual se descorrió el traslado para alegar de conclusión.
I.- ANTECEDENTES
1. Las demandas
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Expediente 110010328000201800106-00
La señora G.B.M. y el partido político MIRA, por intermedio de apoderado judicial, demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, para el período constitucional 2018-2022, contenida en el...
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