AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00010-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847374290

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00010-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Julio 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00010-00




RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó pruebas y ordenó correr traslado para alegar de conclusión / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión


El recurso de reposición contra el auto que decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión por escrito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles del recurso de apelación o de súplica. Como la referida providencia no es susceptible del recurso de apelación en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (…), resulta procedente el recurso de reposición interpuesto en este caso. (…). [R]esulta del caso precisar que tal y como lo manifiesta la misma agente del Ministerio Público, en este asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil no se tuvo como demandada, por lo tanto, cualquier manifestación efectuada por esa entidad a título de contestación de la demanda, no puede ser tenida en cuenta. Ahora, si bien es cierto, en el auto del 16 de enero de 2020 a través del cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora en el escrito de demanda de manera previa a proveer sobre la admisión de la misma, se incluyó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que dicha entidad nunca se tuvo como demandada dentro de este asunto, prueba de ello es que no se dispuso su notificación dentro del auto admisorio de la demanda. En tales condiciones, no hay lugar a pronunciarse y mucho menos resolver la excepción previa de falta de legitimación en la causa formulada en un escrito presentado de manera anticipada por un organismo que no fue vinculado al proceso a través del auto admisorio de la demanda. (…). Así las cosas, independientemente de que a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le haya corrido traslado de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, lo cierto es, se reitera, que no fue vinculada al presente asunto en el auto admisorio de la demanda, razón por la cual, no hay lugar a resolver la excepción previa formulada en el escrito de contestación referido por la recurrente, el cual no fue ni será tenido en cuenta dentro de este proceso. (…). En ese orden de ideas, no hay lugar a reponer la providencia del 10 de julio de 2020, toda vez que como se manifestó dentro de la misma en este asunto no hay excepciones previas para resolver.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00010-00


Actor: GIOVANNY DE J.Q.R.


Demandado: E.P.G. - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS



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