AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03202-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847374551

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03202-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 23-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
EmisorSala Plena
Fecha23 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03202-00



EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – Circular sobre trámite de vigencias futuras / CIRCULAR SOBRE TRÁMITE DE VIGENCIA FUTURAS – Se dirige a personas determinables / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR – Porque no es una medida de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento


[L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. […] [E]ste Despacho considera que la Circular núm. 01-3-2020-000118 de 3 de julio de 2020 no es una medida de carácter general comoquiera que está dirigida a personas determinables, como son: “[…] DIRECTORES DE ÁREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTROS DE FORMACIÓN […]” del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. En primer orden, a las personas indicadas supra se les “[…] imparten directrices para presentar la solicitud de trámite de Vigencias Futuras para proyectos de impacto nacional […]”. En segundo orden, se informó que la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo (DPDC), por un lado “[…] se encargará de realizar los trámites respectivos antes los entes externos como el Ministerio de Trabajo, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) […]” y, por el otro, “[…] no tramita solicitudes de Vigencias Futuras que superen el mes de Julio de 2022, a no ser que hayan sido declarados previamente de importancia estratégica por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), no se autoriza tramites de Vigencias Futuras para la contratación de Servicios Personales Indirectos […]”. En tercer orden, se estableció que “[…] El área responsable encargada del tema validará y consolidará en la Dirección General la Información a Nivel Nacional para realizar un único trámite ante DPDC, no se dará tramite a solicitudes formuladas directamente por los Centros de Formación y Regionales [...]”. En cuarto lugar, se indicó que las áreas deben prever en sus cronogramas la duración del trámite y la posibilidad que los procesos sean declarados desiertos y deban iniciarse de nuevo. En quinto lugar, se solicitó que “[...] los documentos se presenten a esta Dirección lo más pronto posible para evitar traumatismos al final de la vigencia [...]”. Y, en sexto lugar, se estableció que el área de la Dirección General responsable de la ejecución “[…] deberá enviar mediante comunicación radicada la validación del uso de las Vigencias Futuras a su cargo en el formado DE-F-034, tan pronto como se haya efectuado el registro del compromiso de Vigencias Futuras en el aplicativo SIIF Nación […]”. Así las cosas, este Despacho considera que la Circular núm. 01-3-2020-000118 de 3 de julio de 2020, como manifestación unilateral de la voluntad de la administración, no cumple con el requisito de ser una medida de carácter general por cuanto no se dirige a una pluralidad indeterminada de personas. Conclusión Este Despacho considera que la Circular núm. 01-3-2020-000118 de 3 de julio de 2020 no es una medida de carácter general y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa indicada supra y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.





Despacho considera que la Circular no es una medida de carácter general comoquiera que está dirigida a varias personas determinables, como son los “[...] JEFES DE OFICINA, DIRECTORES DE ÁREA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO Y COORDINADORES DE GRUPO A NIVEL NACIONAL [...]” A las personas indicadas supra, en primer orden, se les informa sobre el aplicativo a tener en cuenta para el trámite de comunicaciones oficiales. En segundo orden, se les entrega: “[…] el manual cliente web y manual para crear y responder comunicaciones paso a paso con el fin que sean utilizados como guías […]”. En tercer orden, se les indica que con el cumplimiento estricto de los lineamientos se evita la saturación de los correos electrónicos y propende “[…] por la implementación de la cultura en la gestión documental obteniendo un proceso ágil y eficiente […]”. Y, en cuarto orden, informa el carácter obligatorio de los lineamientos para la transformación digital de la entidad, en relación con la adopción de medidas ordenadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia para el manejo y contención del COVID-19. Así las cosas, este Despacho considera que la Circular núm. 01-3-2020-00008 de 6 de mayo de 2020, como manifestación unilateral de la voluntad de la administración, no cumple con el requisito de ser una medida de carácter general por cuanto no se dirige a una pluralidad indeterminada de personas. Conclusión Este Despacho considera que la Circular Externa núm. 01-3-2020-00008 de 6 de mayo de 2020 no es una medida de carácter general y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa indicada supra y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.


ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Desarrollo jurisprudencial / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Desarrollo jurisprudencial


PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020


MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características


[L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa.


PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo


De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.


IMPLEMENTACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – En la Rama Judicial


[E]ste Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 CONSEJO...

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