AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01274-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847374751

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01274-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22) del 22-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 120 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / RESOLUCIÓN 844 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 689 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020
EmisorSala Plena
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01274-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia para acumulación de procesos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Dispone acumulación de procesos al existir identidad y conexidad entre los actos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento de las resoluciones No. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1 de junio, todas del 2020

[L]a norma aplicable [para la acumulación de procesos] es el artículo 148 del CGP que establece que procede la acumulación de proceso si (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; y, el 149 que fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo. (…). [D]ebido a la naturaleza especial de control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, el análisis que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia. (…). [E]n cuanto al proceso con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-01650-00, se observa que por medio de auto de 24 de junio de 2020, el Magistrado P.G. decidió revocar el auto del 8 de mayo de 2020, por medio del cual avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3027 del 30 de marzo de 2020, sin advertirse que dicha disposición comprendiera la Resolución 3070 de 11 de abril de 2020, correspondiente al proceso que fue remitido por el Magistrado A.M.P., en auto de 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-01647-00, en el cual no se ha emitido pronunciamiento sobre su conocimiento. En consecuencia, el proceso con el radicado No. 11001-03-15-000-2020-01650-00 no es pasible de acumulación, en tanto respecto de este no se avocó conocimiento, por lo cual se ordenará su devolución, y se continuará el estudio de su posible acumulación con el identificado con el radicado 11001-03-15-000-2020-01647-00. Ahora bien, es importante señalar que los procesos 11001-03-15-000-2020-01274-00, 11001-03-15-000-2020-01647-00, 11001-03-15-000-2020-01911-00, 11001-03-15-000-2020-02127-00, 11001-03-15-000-2020-02392-00 y 11001-03-15-000-2020-02465-00 son pasibles de acumulación, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la Registraduría Nacional del Servicio Civil, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, entre éstos existe una relación inescindible, en tanto se refieren al mismo objeto, es decir, todos adoptan medidas para la prestación de los servicios de la entidad como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19. (…). [S]e advierte que existe conexidad entre estos seis (6) actos administrativos [[Circular DRN 032 de 21 de marzo de 2020, Resolución 3070 de 11 de abril de 2020, Resolución 3241 de 26 de abril de 2020, Resolución 3486 de 11 de mayo de 2020, Resolución 3677 del 26 de mayo de 2020 y Resolución 3778 del 1º de junio de 2020], pues su objeto es el mismo, esto es, determinar medidas para la prestación de los servicios de la Registraduría Nacional del Servicio Civil, como la suspensión de términos en las actuaciones administrativas disciplinarias, de cobro coactivo y de atención presencial al público, por medio de una secuencia de prorrogas y modificaciones entre ellos, como consecuencia de la situación epidemiológica causada por el virus COVID- 19. (…). [S]e tiene que el proceso No. 11001-03-15-000-2020-01274-00, es el más antiguo, de aquellos en los que se avocó conocimiento, habida cuenta que, mediante auto de 24 de abril de 2020, se dictó la correspondiente decisión respecto de la Circular DRN 032 de 21 de marzo de 2020, y su notificación se realizó el 27 del mismo mes y año en curso, mientras que en el No. 11001-03-15-000-2020-01911-00, se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad por medio de auto de 18 de mayo de 2020, proveído que fue notificado el 19 del mismo mes y año. Por su parte, en los expedientes 11001-03-15-000-2020-01647-00, 11001-03-15-000-2020-02127-00, 11001-03-15-000-2020-02392-00 y 11001-03-15-000-2020-02465-00 aún no se ha proferido auto que avoque conocimiento de este medio de control. (…). Para resolver si hay lugar o no a avocar el conocimiento de los mencionados actos [Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020], es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 ejusdem a saber: i) que sean dictados en ejercicio de la función administrativa; (ii) que su contenido sea de carácter general; (iii) que provengan de una autoridad nacional y (iii) que sean proferidos en desarrollo de un decreto legislativo, durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción de que trata el Capítulo VI del Título VII de la Constitución Política. En relación con el primero, es preciso señalar que la naturaleza de las funciones estatales, no obedece a un criterio meramente orgánico, sino también, a uno sustantivo o material, según el cual, no es el órgano que produce la manifestación de voluntad o la actividad estatal, el que define la naturaleza del acto, sino también la materia o sustancia de que esta provista la misma. (…). [E]stas Resoluciones proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, corresponden al ejercicio de una función administrativa a cargo de esta entidad estatal, en atención a que en ésta puede fijar trámites internos relacionados con el funcionamiento de esa entidad, durante el estado de excepción fundado en la emergencia sanitaria. En cuanto al segundo de los requisitos, conviene recordar que, desde el punto de vista de su contenido, los actos administrativos se clasifican en generales o particulares, según sus efectos estén dirigidos a una generalidad de personas o un sujeto determinado o sujetos determinables. En este caso, se tiene que las Resoluciones Nos. 3070 del 11 de abril, 3241 de 26 de abril, 3486 del 11 de mayo, 3677 del 26 de mayo y 3778 del 1º de junio, todas del 2020, son actos de carácter general e impersonal, en tanto, se dirigen a los servidores públicos de la entidad, contratistas y usuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, sus destinatarios no se identifican de manera particular. Respecto del tercero de los requisitos, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Política de Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, forma parte de la Organización Electoral, de manera que es un organismo autónomo, de creación constitucional, independiente de las tres ramas del poder público, del orden nacional. Por tanto, las resoluciones objeto de estudio, al ser emitidas por este organismo, tiene también el carácter de nacional, encontrándose cumplida esta tercera exigencia. Sobre el cuarto y último requisito de procedibilidad, es menester precisar que el P. de la República, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 215 de la carta, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, como medida de contención para enfrentar la llegada al país del brote epidemiológico por coronaviurus, COVID-19, calificado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud- OMS, el pasado 12 de marzo, posteriormente, por medio del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia. (…). En tal virtud, el gobierno nacional quedó facultado para expedir decretos legislativos tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, los cuales son objeto de control automático de constitucionalidad en la jurisdicción constitucional, mientras que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, corresponde a esta jurisdicción conocer, a través del medio de control inmediato de legalidad, de «las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción». (…). [L]os actos administrativos sub examine fueron dictados con fundamento y como desarrollo de los Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través de los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y Decreto 637 de 6 de mayo de 2020 y el Decreto Legislativo 491 de 2020 de modo tal que se observa satisfecho también este último requisito para asumir su conocimiento, en los términos del artículo 136 del CPACA. Así las cosas, este Despacho acumulará los expedientes Nos. 11001-03-15-000-2020-01911-00, 11001-03-15-000-2020-01647-00, 11001-03-15-000-2020-02127-00, 11001-03-15-000-2020-02392-00 y 11001-03-15-000-2020-02465-00 al proceso No. 11001-03-15-000-2020-01274-00, en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales,...

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