AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02881-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847374779

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02881-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 21-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9
EmisorSala Plena
Fecha21 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02881-00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / IMPEDIMENTO – Finalidad

[L]os impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la doble dimensión de los impedimentos ver Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.M.V.C.C.. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.N.P.P. y C-762 29.10.2009, M.J.C.H.P.:

IMPARCIALIDAD JUDICIAL – Alcance

[L]a imparcialidad judicial se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13

IMPEDIMENTO – Por existir amistad íntima / IMPEDIMENTO – Declara fundado

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la sola manifestación de la amistad íntima o enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, por tratarse de una causal subjetiva, es suficiente para que la misma se configure, toda vez que se trata de una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique, razones que, de igual manera, imponen declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado G.V. y separarlo del conocimiento del asunto

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente: M.N.V.R.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02881-00(A)

Actor: C.I.M.M.

Demandado: F.R.A.S., ESPERANZA ANDRADE DE OSSO, A.B.V., M.F.C.M., C.E.E.M., J.C.G.G., J.O.G.V., C.G.V., I.L.N.V., M.Á.P.H., R.R.R., S.V.G.Y.P.V.L.

Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA – LEY 1881 DE 2018

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala Novena Especial de Decisión frente al impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado G.V.H..

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor C.I.M.M., actuando en nombre propio, radicó acción de pérdida de investidura en contra de los Senadores de la República F.R.A.S., E.A. de Osso, A.B.V., M.F.C.M., C.E.E.M., J.C.G.G., J.O.G.V., C.G.V., I.L.N.V., M.Á.P.H., R.R.R., S.V.G. y P.V.L., por considerar que incurrieron en la causal contenida en el numeral 1.º del artículo 183 de la Constitución Política, «violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.»

2. La manifestación de impedimento

El señor Consejero de Estado G.V.H. manifestó su impedimento para conocer de este asunto, en los siguientes términos:

Pues bien, encontrándose la acción constitucional de la referencia para estudiar su admisión, advierte el suscrito consejero que entre los Congresistas de los cuales se debate su pérdida de investidura como Senadores de la República, se encuentra la señora E.A. de Osso.

“Al respecto, considero mi deber expresar que sostengo con la Senadora E.A. una relación de amistad íntima, a quien conozco desde hace más de 45 años, pues estudiamos juntos el programa de Derecho en la Universidad Externado de Colombia, relación que ha perdurado en el tiempo.

“Es por tales razones que me permito manifestar que me encuentro impedido para intervenir en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.º del artículo 141 del C.G. del P.,[1] por razón de los intereses directos o indirectos que tanto ella como yo pudiéramos tener en las resultas del proceso.

“En ese orden de ideas y con el más claro propósito de preservar los principios de independencia, transparencia, objetividad e imparcialidad que deben imperar en todas las actuaciones judiciales, le solicito muy comedidamente a la Sala Novena Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se sirva relevarme de la obligación de participar como Magistrado en este proceso”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], aplicable al presente asunto por la remisión dispuesta en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[3], le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los impedimentos manifestados en el trámite de pérdida de investidura.

2. Análisis de la Sala

2.1. Marco normativo y jurisprudencial que regula la figura jurídica de los impedimentos

En la jurisprudencia de esta Corporación se ha reiterado que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor[4], de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva.

Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tienen una doble dimensión:

(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”[5].

La Corte ha precisado que la imparcialidad judicial se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de...

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