AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699470

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00018-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Agosto 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00018-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71
Fecha de la decisión12 Agosto 2020


INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES Límites de su intervención en el proceso electoral


[D]e conformidad con la integración normativa citada [artículos 223 y 228 de la Ley 1437 de 2011 junto con el artículo 71 del Código General del Proceso], es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. (…). Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comoquiera que la solicitud de terminación de proceso, no fue elevada por las partes sino exclusivamente por uno de los impugnadores de la demanda, prima facie habría lugar a negar la misma por improcedente.


NOTIFICACION POR AVISO - Cuando no se pueda hacer la notificación personal del demandado / PUBLICACION DE LOS AVISOS - Acreditación para que no se dé por terminado el proceso por abandono / PUBLICACIÓN DE LOS AVISOS – Los medios de comunicación escritos no son los únicos válidos para la notificación


[E]n atención a que la referida petición [solicitud de terminación del proceso] tiene como fundamento que la demanda no fue notificada conforme lo establece el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en lo que atañe a la publicación del aviso en 2 periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral y que el no cumplimiento de dicha exigencia, según el numeral 1°, literal g) del anterior artículo y la jurisprudencia de esta Sección, objetivamente implica el abandono del proceso y su terminación, dicha circunstancia de manera imperativa debe verificarse por el operador judicial, como en anteriores oportunidades lo ha hecho la Sala Electoral del Consejo de Estado, aunque la mentada solicitud no haya sido elevada por las partes sino por uno de los terceros intervinientes. Esto en atención a que es la misma ley, en el literal g), numeral 1° del artículo 277 del CPACA, la que establece como consecuencia de la falta de acreditación de las publicaciones de prensa para la notificación por aviso, la terminación del proceso por abandono y el archivo del expediente, sin condicionar que dicha circunstancia para su declaratoria deba ser alegada previamente por alguno de los sujetos procesales, motivo por el cual constituye un aspecto que el juez debe constatar, ya sea para verificar que la demanda fue debidamente notificada al demandado, o en su defecto, estimar que el proceso debe finalizar por la incuria del demandante, se insiste, independientemente que las partes o terceros hayan o no advertido la indebida publicación o acreditación de ésta en los términos legalmente establecidos. (…). Con el auto que admite la demanda de nulidad electoral se generan unas cargas procesales que deben ser cumplidas por la parte actora, las cuales tienen como finalidad la vinculación efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la presente controversia y así poder garantizar los derechos de defensa y contradicción de los mismos. En esa medida, el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, ordena que cuando por el medio de control de nulidad electoral se pretenda la anulación del acto de elección y nombramiento y se invoquen las causales 5 y/o 8 del artículo 275 de este Código, se deberá notificar personalmente al elegido. En caso de no poder realizar la notificación personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio, la ley procesal previó que deberá ser notificado por aviso, el cual se publicará en 2 periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción territorial, esto es, la relacionada con la elección, cuya legalidad se controvierte. La difusión en los periódicos de amplia circulación deberá realizarse y acreditarse, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del trámite al Ministerio Público, término que empieza a correr 3 días después de la notificación de aquél, según se desprende de una lectura armónica y sistemática de los literales b), f) y g) del numeral 1° y el numeral 3° de artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…). [T]ambién se evidencia que el demandante (…) efectuó y acreditó las referidas publicaciones dentro del término de 20 días de que trata el numeral 1°, literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Empero, la discusión que plantea el tercero impugnador C.A.B.S. consiste en que dicha publicación desconoce la norma antes señalada. (…). Frente a estos argumentos, es relevante tener en cuenta varios aspectos que se desprenden del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En primer lugar, (…) hubo imposibilidad para el Tribunal de notificar personalmente el auto admisorio, no obstante la insistencia para tal efecto. En segundo lugar, y ante el fracaso de la notificación personal, se efectuó la notificación por aviso en los periódicos de amplia circulación. Ello entrañó una notificación que no corresponde a la regla general, como lo es la notificación personal, (…), sino que se trató de una notificación excepcional, al tenor de lo dispuesto por el artículo 277, numeral 1°, literal b de la Ley 1437 de 2011, resultando evidente que la Jurisdicción Contenciosa y el actor garantizaron al señor gobernador por todos los medios posibles a los que se refiere la ley, la notificación personal y por aviso publicado en tres ocasiones del auto admisorio. El propósito fundamental de la notificación supletiva a la notificación personal es garantizar la oponibilidad de la señalada providencia al demandado, cuando la notificación personal no resulte posible. El citado aviso debe publicarse en un diario de amplia circulación en el territorio de la circunscripción electoral respectiva, en aras de (…) informar al demandado y de esta manera se pueda enterar de la existencia de la demanda, para efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa. Lo anterior implica que cuando el ordenamiento jurídico estableció la consecuencia de la terminación del proceso por el hecho de no haber realizado y acreditado la referida notificación supletiva, lo que quiso sancionar fue el olvido, la incuria, el desinterés, la falta de lealtad procesal y/o el desgaste innecesario de la administración de justicia y no la lectura obligada del demandado de los periódicos en físico de los avisos señalados. Al analizarse bajo los anteriores parámetros el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se observa que si bien es cierto la publicación del aviso debe efectuarse en 2 periódicos de amplia circulación en el territorio de la circunscripción electoral respectiva, la norma no precisa qué entender por avisos publicados en periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción, por lo que no resulta razonable, en el contexto de sociedades como las actuales, donde la información que reposa en los diarios aparece no sólo en forma impresa sino también en las plataformas virtuales de estos, limitar dicho concepto a la distribución de ejemplares escritos, como lo hace el tercero en su solicitud de terminación del proceso por abandono. (…). En efecto, la posibilidad de considerar los medios virtuales para establecer si existe o no amplia circulación de los diarios en los que se publica el aviso de que trata el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se desprende del hecho que esta norma no excluye dicha alternativa, ni limita la difusión de la información a medios escritos, por lo que vale aplicar el principio general de interpretación jurídica, que consiste en que donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete. En ese orden de ideas, resulta contrario al ordenamiento jurídico predicar, (…), que los únicos medios de comunicación válidos que pueden emplearse para efectuar la referida notificación son los escritos, que tienen origen en la circunscripción electoral correspondiente y que la amplia difusión de éstos únicamente puede apreciarse en atención al número de ejemplares que circulan, pues tales distinciones, se insiste, no fueron realizadas por el legislador.


TERMINACIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO – Se niega al haberse acreditado las publicaciones del aviso para la notificación al demandado


[N]o comparte el despacho la tesis expuesta por el tercero, quien concluye que no se cumplió con la publicación del aviso de que trata el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a partir de la divulgación de ejemplares en físico por los periódicos El Espectador y La República en el Departamento de la Guajira. No podemos razonablemente predicar que el demandante fue negligente en el cumplimiento del deber que le asistía, pues hizo tres publicaciones diferentes, una más de las previstas en la ley, con lo cual no resulta plausible la sanción relativa a la terminación del proceso por abandono, máxime que hubo cuatro intentos por parte del Tribunal Administrativo de realizar la notificación personal al señor Gobernador y tres publicaciones en dos de los periódicos que circulan en el departamento de La Guajira. (…). Lo expuesto, impide considerar que hay lugar a terminar el proceso por abandono, en especial, cuando se advierte que el demandante de manera diligente en el término legalmente establecido, en 2 diarios de amplia circulación nacional y departamental, ya que también pueden consultarse a través de internet por los habitantes de la Guajira, realizó y acreditó la publicación del aviso que da cuenta de la admisión de la demanda de la referencia, con el objetivo principal que el gobernador del referido departamento se enterara del proceso en su contra por la presunta configuración de una causal de nulidad de naturaleza...

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