AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03594-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709095

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03594-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 18-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoAuto
Fecha18 Agosto 2020
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03594-00
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
Fecha de la decisión18 Agosto 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”. De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”. Por su parte, el numeral 8 del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían conocidos por las Salas Especiales de Decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Todos deben concurrir para la procedencia del control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Mecanismo excepcional

[P]ara determinar si hay lugar o no a adelantar este control respecto de determinado acto administrativo, resulta necesario establecer: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Debe resaltarse que, debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD – No afecta la competencia

El Despacho no desconoce que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, en sesión del pasado 5 de agosto. No obstante, esa determinación no afecta la competencia del Consejo de Estado para revisar el acto administrativo expedido por la DIAN, en atención a los efectos que hubiere podido causar durante su vigencia, de manera que será en la providencia con la que se resuelva este asunto donde se establecerá la forma en que ese pronunciamiento de la jurisdicción constitucional pudo haber generado consecuencias jurídicas respecto del acto aquí analizado.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia

[C]omo quiera que se cumplen todos los requisitos previstos tanto en la Ley 137 de 1994 como en la Ley 1437 de 2011, debe concluirse que este acto sí está sujeto al control inmediato de legalidad y, en atención al trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 y a las reglas que han sido establecidas por la Presidencia del Consejo de Estado, particularmente aquellas contenidas en la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, se procederá a avocar conocimiento para dar inicio al proceso de control inmediato de legalidad de ese acto administrativo, mediante la adopción de las decisiones que en derecho corresponde.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000047 DE 14 DE MAYO DE 2020 PROFERIDA POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03594-00(CA)A

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: RESOLUCIÓN 000047 DE 14 DE MAYO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Referencia: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 000047 de 14 de mayo de 2020, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del proceso de control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

  1. ANTECEDENTES

  1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1].

  1. Posteriormente, con el Decreto Legislativo No. 568 de 15 de abril 2020[2] el Gobierno Nacional creó el denominado impuesto solidario por el COVID 19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

  1. A través de la Resolución No. 000047 de 14 de mayo de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN decidió prescrib[ir] el formulario 350 Declaración de Retención en la Fuente para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el año 2020 y siguientes”[3].

  1. En la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de correo electrónico, fue recibida una copia de la citada resolución para efectos de que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión.

  1. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 11 de agosto de 2020 para adelantar el trámite de rigor.

II. CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[4].

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.

Por su parte, el numeral 8 del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de...

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