AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00413-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709161

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00413-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95 / LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00413-00

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto administrativo por el cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios del municipio de Ibagué en su zona urbana sectores 02, 08, 10, 12 y 13 y los avalúos resultantes / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la infracción al ordenamiento superior: convenio interadministrativo 1200-4808 de 23 de mayo de 2017 / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Si bien es fuente del derecho no tiene la calidad de norma jurídica de carácter superior / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse la vulneración del convenio interadministrativo con el acto demandado

[E]l despacho observa que aún si se partiera del supuesto que el Convenio Administrativo 1200-4808 de 2017 es una norma jurídica de carácter superior a la Resolución 73-000-36 de 2017, demandada en este proceso, la Sala advierte que a partir de una primera lectura del aparte del convenio citado por el solicitante como desconocido, no es posible inferir una violación del mismo. En efecto, el solicitante se limita a citar el objeto del convenio interadministrativo en comento, el cual establece lo siguiente: “Aunar esfuerzos para colaborar armónicamente en el adelantamiento del proceso de actualización de la formación catastral de la zona urbana del municipio de Ibagué — Tolima a cargo del IGAC — Dirección Territorial Tolima". Por su parte, la resolución demandada en este proceso resuelve ordenar la renovación de la inscripción en el catastro de los predios del municipio de Ibagué Zona Urbana Sectores 02, 08, 10, 12 y 13. Como se lee, a partir de una primera lectura de la norma citada como presuntamente infringida y el acto acusado, no se advierte una contradicción entre estos, como quiera que el aparte invocado por el solicitante simplemente establece que mediante ese convenio se busca aunar esfuerzos para adelantar el proceso de actualización de la formación catastral de la zona urbana de Ibagué y el acto acusado simplemente ordena que se realice la renovación de unos sectores específicos. En el aparte invocado por el solicitante como desconocido en ninguna parte se establece que la actualización catastral deba efectuarse respecto de absolutamente todos los sectores de la zona urbana del municipio de Ibagué o que esta zona urbana no pueda actualizarse por distintas etapas, es decir, puede suceder que el acto acusado simplemente constituye una fase dentro del proceso de actualización catastral, lo cual no es óbice para que por medio de otro(s) acto(s) administrativo(s) se adelante el proceso de actualización de los demás sectores que conforman la zona urbana. Así mismo, el solicitante no cumplió con la carga de explicar por qué considera que a partir de una lectura de la norma que considera infringida se desprende inexorablemente que cualquier acto administrativo que se expida en relación con la renovación catastral debe involucrar absolutamente todos los sectores de la zona urbana del municipio de Ibagué.

SISTEMA DE FUENTES / FUENTE FORMAL DEL DERECHO / FUENTE PRINCIPAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO – es la Ley / NORMA DE CARÁCTER SUPERIOR – Lo es la ley / JERARQUÍA NORMATIVA / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Naturaleza. Negocio jurídico / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]os operadores que enfrentan un problema jurídico deben buscar la fuente formal de Derecho en que puedan resolverlo, recurriendo en primer lugar a la ley (en sentido amplio), excepto en los asuntos que sólo interesen a los particulares, caso en el cual deberán recurrir primero al negocio jurídico, y aquéllos cuya solución haya sido encomendada a los conciliadores o árbitros en equidad, o a los jueces de paz, pues en estos últimos eventos la fuente prioritaria será la equidad. La consagración de la ley como fuente principal del ordenamiento jurídico colombiano deriva directamente de la Constitución Política, cuando en el inciso segundo de su artículo 4° establece que “es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”, lo cual es reiterado en el artículo 95 cuando expresa que “toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes”. En relación con la ley en sentido amplio, es decir, toda norma jurídica con efectos vinculantes, se tiene en primer lugar la Constitución Política como norma suprema (artículo 4 de la Constitución), en este mismo rango los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción (artículos 93 y 214.1) y todas las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad. Posteriormente, se tienen las leyes expedidas por el Congreso de la República (artículo 114 y 150 de la Constitución) y las normas expedidas por el poder ejecutivo con fuerza material de ley como son los decretos leyes y los decretos legislativos (artículos 150.10 y 212 a 215). En tercer lugar se tienen los actos administrativos, entendidos como manifestaciones unilaterales de la administración encaminadas a producir efectos jurídicos, por medio de los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. En esta categoría se encuentran los reglamentos generales, los actos ordinarios del poder ejecutivo (resoluciones, decretos, directivas, circulares etc), los actos de las corporaciones administrativas (acuerdos, ordenanzas, resoluciones). También se ubican allí los actos administrativos de carácter particular y concreto, cuyos efectos recaen sobre sujetos claramente individualizados y determinados, como es el caso de los permisos, las licencias, entre otros. En el caso objeto de examen, se observa que los convenios interadministrativos son negocios jurídicos, no se trata de actos administrativos. Estos se encuentran regulados en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, […] La Sección Tercera de esta corporación ha precisado que cuando dos (2) o más entidades públicas cooperan para gestionar el cumplimiento conjunto de sus funciones administrativas, finalidad que acarrea, si aquellas se obligan patrimonialmente, que dichos convenios constituyan contratos en toda la extensión del concepto y con los efectos respectivos. Dentro de ese mismo contexto, la jurisprudencia ha reconocido la utilización de la figura de los “convenios interadministrativos” para calificar otro tipo de acuerdos que no corresponden a la naturaleza y efectos de los contratos, en los que, si bien se presenta un concurso de voluntades entre las partes, no se generan obligaciones susceptibles de ser exigidas jurídicamente. En este escenario, los Convenios Administrativos no pueden ser incluidos en la categoría de ley en sentido amplio sino como negocios jurídicos en donde hay una manifestación de la voluntad de dos o más entidades públicas que con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, crea situaciones jurídicas. Por lo tanto, prima facie no es posible considerar que un convenio interadministrativo se encuentra en un nivel jerárquico superior al de una resolución, lo que hace que la discusión en este punto se desplace al presunto desconocimiento del contrato o convenio, para lo cual el CPACA prevé en su artículo 141 el medio de control de controversias contractuales, de conformidad con el cual cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, o que se declare su incumplimiento.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto administrativo por el cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios del municipio de Ibagué en su zona urbana sectores 02, 08, 10, 12 y 13 y los avalúos resultantes / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la infracción de una resolución proferida por el Instituto G.A.C. IGAC / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos: Surge de la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas como violadas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque la norma invocada como vulnerada no es de rango jerárquico superior, pues fue expedida por la misma autoridad que profirió el acto acusado

En relación con la presunta violación de la Resolución nro. IGAC 73-000-011 de 2017, expedida por el Director Territorial Tolima del IGAC, se observa que se incumple el requisito previsto en el artículo 231 del CPACA, el cual establece que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas. Esto en consideración a que la resolución que invoca el solicitante como vulnerada no es jerárquicamente superior a la Resolución nro. 73-000-0036 de 21 de diciembre de 2017, demandada en este proceso, dado que las dos son expedidas por el Director Territorial Tolima del Instituto Geográfico A.C., es decir se trata de dos actos administrativos expedidos por la misma autoridad, luego no es posible predicar que alguno se encuentra en un rango jerárquico superior.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto administrativo por el cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios del municipio de...

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