AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00001-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713204

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00001-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00001-00
Fecha06 Agosto 2020

IMPEDIMENTO – Generalidades / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Por parentesco con apoderado del demandado / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado

Dentro del desarrollo procesal y de la función de administración de justicia, la regla general es que el juez tenga la jurisdicción y la competencia que la Constitución o la ley le ha asignado para conocer de los asuntos y controversias procesales a cargo, pero coetáneamente transitan, como pilares de esa administración de justicia y principios fundantes que deben caracterizar a tan magnánima función, derroteros ineluctables como la imparcialidad que el operador jurídico debe observar en los procesos que le son de su conocimiento. Si bien el juez puede contar con esa jurisdicción y competencia sobre el asunto a juzgar, emergen situaciones impeditivas, objetivas o subjetivas, que tiene el deber de manifestar porque, en su entender y a su juicio, afectan la imparcialidad de su función y, serán entonces otros jueces –los asignados por la norma respectiva-, quienes desde la óptica jurisdiccional, analizarán si aquellas circunstancias que provienen del manifestante en el caso del impedimento o de la recusación cuando la formulen terceros, en realidad sesgan u obnubilan el criterio y el pensar en la labor de decisión y juzgamiento que le corresponde, sin dejar campo a la discrecionalidad, el deber inaplazable de evaluar la situación en pro de la diáfana administración de justicia. (…). El respeto a esa imparcialidad, la protección irrenunciable a la correcta administración de justicia y la realidad de la vulnerabilidad de los seres humanos, incluido el juez, para dejarse afectar por sentimientos, ánimos y aspectos de índole subjetiva, o por situaciones que circunstancialmente lo colocaron en una determinada condición de corte objetiva, han llevado a que el legislador, con buen juicio, haya creado la figura de las causales de recusación e impedimento, como soluciones depurativas que protejan la institucionalidad y la misión de la función jurisdiccional. (…). Sobre el particular, la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, (…) y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto. (…). [E]n relación con la[s] causales de impedimento, la S.P. de esta Corporación, ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador. Por ende, “no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional”, sino que recae en el operador judicial que se manifiesta impedido y solo sobre la causal alegaba puede versar el estudio. (…). [L]a M.R.A.O. funda su impedimento en razón a que el nuevo apoderado del demandado es el esposo de su prima. En su criterio, la anterior situación, encuadra en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso. (…). Pues bien, para determinar si en el caso que nos ocupa se configura la causal de impedimento alegada, es necesario determinar el tipo de parentesco y el grado que ocupa el señor C.J.M.O. como esposo de la prima de la Magistrada A.O.. (…). [S]e puede establecer que el señor C.J.M.O. es pariente por afinidad en cuarto grado de la Magistrada R.A.O.. Por lo anterior, los Magistrados L.A.Á.P., L.J.B.B. y C.E.M.R. no encuentran fundada dicha manifestación, en la medida que la causal invocada limita el parentesco por afinidad hasta el segundo grado, y como se señaló de forma precedente, el señor C.J.M.O., esposo de una prima de la Magistrada A.O., está relacionado con la ponente del proceso en cuarto grado de afinidad, situación que a todas luces, impide la aplicación de esta causal de impedimento. Conforme lo anterior, y al ser las causales de impedimento taxativas y de aplicación restrictiva limitando al juez a estudiar solo la causal alegada, se declarará infundado el impedimento formulado por la Dra. R.A.O..

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al enfoque que la Corte Suprema de Justicia ha hecho frente al tema de cara a los pronunciamientos de las Cortes internacionales, consultar: Corte Suprema de Justicia, auto de 19 de abril de 2017, M.L.A.T.V., radicación 08001-31-03-003-2009-00055-01, AC 2400-2017. Acerca de los impedimentos y que están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, consultar: Corte Suprema de Justicia, auto de 29 de enero de 2009, M.J.L.Q.M.. El impedimento como un medio de salvaguarda de las garantías procesales fundamentales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.M.V.C.C., expediente D-11258. Respecto de las causales de impedimento como taxativas y de aplicación restrictiva, consultar: Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, M.J.M.L.B., radicación 11001-03-15-000-2003-01060-01; y, Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, S.D. Especial de Decisión, auto del 18 de septiembre del 2018, M.P. W.H.G., radicación 11001-03-15-000-2018-02616-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00001-00

Actor: G.R.G.S.

Demandado: J. VALLE CUELLO - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - PERIODO 2020 – 2023

Referencia: Medio de control electoral - Decide sobre el impedimento manifestado por la Magistrada R.A.O.

AUTO

Proceden los Magistrados L.A.Á.P., L.J.B.B. y C.E.M.R. a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada R.A.O., para participar en el asunto de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos de la demanda

1.1.1 El 13 de enero de 2020, el señor G.R.G.S., a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección del D. General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, para el período 2020– 2023 contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019, publicado el 6 de noviembre del mismo año, alegando las siguientes pretensiones:

  • “Que se declare la nulidad de la elección del D. General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR – JHON VALLE CUELLO para el periodo 2020 – 2023 contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019 publicado el día 06 de noviembre de 2019.

  • Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado

  • Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del D. General de CORPOCESAR, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al D. General para el periodo constitucional 2020 – 2023”

1.2. Actuaciones procesales relevantes

1.2.1. Por auto del 12 de marzo de 2020, se admitió la demanda y la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación del señor J. VALLE CUELLO como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR”, al advertir que el Consejo Directivo no contaba con el cuórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas en contra de sus miembros.

1.2.2. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición[1], designando para ello al abogado C.J.M.O., apoderado distinto del que se le reconoció personería jurídica en al auto admisorio.

1.3. Manifestación de impedimento

1.3.1. Mediante escrito del 27 de julio de 2020, la Magistrada R.A.O. manifestó impedimento para actuar en el proceso con fundamento en la causal que contempla el numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, consistente en “Ser cónyuge, compañero...

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