AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713289

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO FINAL / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00026-00
Fecha06 Agosto 2020

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión en audiencia inicial mediante la cual se declararon no probadas las excepciones / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La acumulación de pretensiones por causales subjetivas y objetivas procede cuando se controvierten actos de nombramiento y elección en cuerpos colegiados

Se debe determinar si la demanda de la referencia adolece de indebida acumulación de pretensiones al vincular causales subjetivas y objetivas de nulidad, de manera concomitante, contra el acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CAR). (…). El artículo 281 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.” (…). Sin embargo, se debe precisar que los procesos en los que se controvierten actos de nombramiento y de elección en cuerpos colegiados constituyen la excepción a la regla. (…). [L]a S. advierte que en los procesos de nulidad electoral en los que no se controvierten actos de elección popular, es válido formular causales subjetivas y objetivas de anulación, por lo que el alegato de la excepción que nos ocupa carece de aplicación en el caso concreto. Con todo, si bien el argumento expuesto sería suficiente para desestimar la excepción de indebida acumulación de pretensiones, no sobra advertir que el reproche del demandante no se centró en cuestionar presuntos yerros de orden subjetivo en el que podrían estar incursos los representantes elegidos mediante el acto aquí demandado. (…). Se observa, (…), que el fundamento de la pretensión de anulación se basó en que las ESAL que se postularon para la elección en cuestión, no reunían las calidades que la ley dispone para el efecto, lo que en criterio del demandante dio lugar a una irregularidad en el proceso de formación del acto demandado que vició la votación correspondiente. Si bien es cierto que el actor, en los hechos de la demanda, hizo mención respecto del presunto incumplimiento de requisitos de uno de los nombrados, también lo es que dicha narración se expuso a título ilustrativo de las circunstancias fácticas que rodearon la producción del acto demandado y, en todo caso, el enfoque del concepto de violación, (…), no pretendió cuestionar dicho incumplimiento. Por lo tanto, la S. considera acertada la decisión de la magistrada conductora del proceso, al desestimar la excepción bajo análisis.

EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN FRENTE A LAS CAUSALES SUBJETIVAS – No prospera

Ante el hecho de que en el presente trámite se concretó que en la demanda no se formularon causales subjetivas de anulación del acto demandado, la excepción en la que se cuestiona la ausencia de este requisito formal no está llamada a prosperar, por sustracción de materia.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No se configuró la identidad en la causa petendi

[U]no de los elementos de la esencia de la institución de la cosa juzgada, entre otros, consiste en la identidad del acto demandado en ambos procesos, esto es, que en sede jurisdiccional se pretenda la anulación de un acto cuya presunción de legalidad ya fue materia de controversia en un proceso anterior, lo que en los términos del pronunciamiento transcrito se denomina identidad de la causa petendi. En el caso concreto se advierte que, (…), la controversia planteada no versa sobre el mismo acto administrativo. En efecto, en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2016-00007-00, se pretendió la anulación de la “elección de dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CRA, (…) quienes fueron elegidos irregular e ilegalmente para el período 2016 - 2019, según consta en la convocatoria, el informe de evaluación y el acta de reunión sin número, datada 10 de octubre de 2015, (…)”, en tanto que en esta oportunidad se pretende la nulidad del “del Acto de Elección del 14 de diciembre de 2019, por medio del cual se eligió a los Representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, (…)” para el período 2020-2023. (…). Tal como se observa, no se configuró la identidad en la causa petendi, en la medida que el acto demandado en este trámite no coincide con el que fue materia de debate en el proceso anterior frente al que se reputa la cosa juzgada. La ausencia de verificación de este presupuesto es suficiente para concluir que no se configuró la cosa juzgada en el caso concreto, ello al margen de la similitud de los fundamentos de violación expuestos en uno u otro trámite, y de la presunta identidad de partes alegada por el excepcionante.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la prohibición de acumular pretensiones por causales objetivas y subjetivas en procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de agosto de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-0072-00. En cuanto a que los procesos en los que se controvierten actos de nombramiento y de elección en cuerpos colegiados constituyen la excepción a la regla de que se trata, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.A.Y.B., expedientes acumulados 11001-03-28-000-2012-00051-00, 11001-03-28-000-2012-00052-00 y 11001-03-28-000-2012-00057-00. De los alcances y requisitos para el estudio de la cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 17 de marzo de 2016, M.A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2015-00029-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO FINAL / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00026-00

Actor: D.F.T.M.

Demandado: REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO - CRA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Recurso de súplica. Confirma

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

Procede la S. a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la decisión adoptada en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 15 de julio de 2020, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de (i) indebida acumulación de pretensiones -subjetivas y objetivas- (ii) ausencia de concepto de la violación frente a las causales subjetivas y (iii) cosa juzgada, propuestas por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y de los señores A.R.O.M., C.D.U.P., J.U.C., y R.L. De G.R..

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el señor D.T.M., en su condición de procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios de la Procuraduría General de la Nación, presentó demanda en contra de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) que data del 14 de diciembre de 2019.

Solicitó como pretensión:

“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD del Acto de Elección del 14 de diciembre de 2019, por medio del cual se eligió a los Representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO, en cuanto resultaron ilegal e indebidamente electos los señores A.R.O.M., como principal, C.D.U.P. como suplente, J.U.C., como principal y R.L.D.G.R. como suplente.

El concepto de violación se hizo consistir, básicamente, en que el acto demandado es nulo por la configuración de un yerro en el proceso de votación que dio lugar a la elección aquí demandada, en consideración a que 68 de las 166 entidades habilitadas parta elegir a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro (en adelante ESAL) ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, no cumplían con las exigencias de legales, en especial aquellas consagradas en el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y numeral 1° concordado con el parágrafo 2 y numeral 3, ambos del artículo 2 y articulo 5 literal c de la Resolución 606 del 05 abril de 2006.

El incumplimiento en cuestión se refirió, en síntesis, a que las entidades postuladas no tienen su domicilio en la “jurisdicción” de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, que un gran número de éstas tampoco cumplen con la ejecución del proyecto y/o actividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR