AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00033-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714083

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00033-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00033-00
Fecha03 Agosto 2020

DESESTIMIENTO DE LA DEMANDA – Requisitos / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Declarada por desistimiento de la demanda

De la disposición transcrita [artículo 314 del Código General del Proceso] se advierten dos requisitos principales para que proceda el desistimiento, a saber, (i) que se presente antes de proferirse sentencia y (ii) que sea incondicional. En el presente caso el actor, de manera incondicional, presentó desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda antes de que se profiriera la sentencia correspondiente en este trámite de única instancia. Por lo demás, se observa que el desistimiento que se trata proviene del único demandante en este proceso, y en el mismo no se presentó demanda de reconvención. (…). Con todo, es preciso considerar que tal y como lo reconoció el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2404 de 2018, (…) el demandante posee la facultad para promover el acto procesal que ocupa al Despacho. Ahora bien, téngase en cuenta que el presente trámite corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se trata de un asunto de naturaleza desistible. Además, el escrito fue presentado con las formalidades legales de manera electrónica por lo que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020, goza de plena validez. En esas condiciones, el Despacho encuentra procedente el desistimiento presentado por el señor F.C.Z., por cuanto el mismo cumple con los requisitos legales para su aceptación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 315 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00033-00

Actor: F.C.Z. – MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO

Procede el Despacho a pronunciarse respecto del desistimiento de la demanda presentado por el señor F.C.Z..

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por correo electrónico el 27 de julio del presente año, el señor F.C.Z., actor en este trámite, presentó solicitud de desistimiento de la demanda.

Básicamente, sostuvo que presenta desistimiento con el propósito de iniciar una acción de cumplimiento del artículo 35 transitorio de la Constitución Política, y porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia no fue eficaz para obtener el reconocimiento provisional de personería jurídica al Movimiento Político Séptima Papeleta y, de esta manera, impedir su exclusión de las elecciones regionales de 2019.

II. CONSIDERACIONES

La Ley 1437 de 2011 sólo contempla lo concerniente al desistimiento tácito, que es el que opera cuando un sujeto procesal incumple la carga que le corresponde para dar continuidad al trámite de la demanda, en los términos del artículo 178[1].

Por lo tanto, en atención a la remisión de que trata el artículo 306 Ibidem[2], se debe acudir a las normas que sobre el particular consagra el Código General del Proceso.

La preceptiva en mención, en su artículo 314, establece:

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

(…)

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” (Destaca el despacho)

De la disposición transcrita se advierten dos requisitos principales para que proceda el desistimiento, a saber, (i) que se presente antes de proferirse sentencia y (ii) que sea incondicional.

En el presente caso el actor, de manera incondicional, presentó desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda antes de que se profiriera la sentencia correspondiente en este trámite de única instancia.

Por lo demás, se observa que el desistimiento...

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