AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02728-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847714097

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02728-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 31-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 / DECRETO 806 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02728-00
Fecha31 Julio 2020

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Acuerdo por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 expedido por una autoridad del orden nacional / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque el acto no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento

El Despacho considera que el Acuerdo: En primer lugar, se expidió con fundamento en las facultades constitucionales y legales indicadas en el numeral 22 supra, dentro de las cuales no se encuentra ningún decreto legislativo. En segundo lugar, en sus considerandos se indican las normas, acuerdos y circulares señalados en el numeral 23 supra, en donde se encuentra invocada la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y mencionado el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020. En tercer lugar, en sus considerandos se indicó que mediante los acuerdos núms. PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556: expedidos por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, se “[...] suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial [...]”. En cuarto lugar, adoptó las medidas en consideración a la emergencia sanitaria declarada, comoquiera que indicó que “[…] [q]ue las medidas y protocolos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria, buscan la protección especial de mujeres, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas en condición de discapacidad, entre otros […]”. Y, en quinto lugar, en su parte resolutiva: i) se prorrogaron medidas que habían sido previstas, inicialmente, desde antes de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica; ii) se adoptaron medidas que obedecen al desarrollo de la declaración de emergencia sanitaria; y iii) se mencionó el Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto dispuso que “[…] para las firmas de los actos, providencias y decisiones se atenderá lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 […] y que “[…] las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 2020 […]”: sin que implique un desarrollo del mismo ni del Decreto Legislativo 564 de 2020. En este sentido, este Despacho, de la lectura y del análisis del Acuerdo núm. PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, considera que no se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos […]”, por lo que no se cumple con este requisito previsto en la normatividad indicada supra. Conclusión Este Despacho considera que Acuerdo núm. PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 no desarrolla el estado de emergencia económica, social y ecológica ni algún otro decreto legislativo y, en consecuencia, constituye razón para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decretos 417 y 637 de 2020

MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características

[L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa.

PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo

De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

IMPLEMENTACIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – En la Rama Judicial

[E]ste Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 / DECRETO 806 DE 2020 / ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020 (5 de junio) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02728-00(CA)A

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Demandado: ACUERDO NÚM. PCSJA20-11567 DE 5 DE JUNIO DE 2020

Referencia: Medio de control inmediato de legalidad

Acto objeto de control: Acuerdo núm. PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura

Asunto: Resuelve sobre si avoca o no conocimiento de un acuerdo en el marco del medio de control inmediato de legalidad...

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